STS, 2 de Julio de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso10734/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 46.748, sobre sanción por infracción en materia de grasas; siendo parte apelada Atlántica Canaria S.A., representada por el Abogado D. Diego Ecija Villen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "ATLANTICA CANARIA, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de fecha veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y seis, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la Recurrente; con devolución del aval bancario al efecto constituido.

- Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia; igualmente se personó el Abogado D. Diego Ecija Villen en nombre y representación de "Atlántica Canaria, S.A.".

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 25 de Junio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Funda la parte actora su demanda en la falta de prueba de la infracción cometida, consistente en la existencia de un índice de peróxidos superior al legalmente permitido en el aceite analizado, por entender que, dado el lapso de tiempo transcurrido entre la toma de muestras (21 de mayo de 1.984) y la fecha en que el análisis se efectuó (18 de enero de 1.985), había de reputarse nulo e inoperante el resultado del mismo, en atención a que la operación de obtención de muestras y el largo período transcurrido hasta que el análisis fué realizado, habían acelerado el proceso de autoxidación y dado lugar a un aumento artificial del índice de peróxidos que convertía en nulo el resultado de la prueba,restando indemostrado que el aceite examinado no se encontrase en las debidas condiciones de oxidación.

La Sección correspondiente de la Audiencia Nacional estimó y acordó la nulidad de la sanción impuesta a "Atlántica Canaria, S.A.", si bien basándose en un razonamiento diferente: el de la caducidad de la acción para perseguir la supuesta infracción por violación del artículo 4.3.2 del R.D. de 22 de junio de

1.983, al entender que se había extravasado notablemente el plazo de seis meses estipulado en el artículo

18.2 del mismo. Y contra tal resolución recurre el Abogado del Estado, alegando la infracción de la reiterada doctrina de esta Sala sobre semejante extremo.

SEGUNDO

La estimación, aún de oficio, de la caducidad de una acción sancionatoria no rompe el principio de alegación de parte ni tampoco el de congruencia, constituyendo una de las posibilidades indiscutidas de actuación que se ofrece a los Tribunales, máxime cuando -como ocurre en este caso-, no solamente se ha alegado tal circunstancia en las alegaciones cursadas durante el expediente administrativo, sino que es precisamente el Abogado del Estado quien en su escrito de contestación razona expresamente sobre la inexistencia de la caducidad de la acción; pero, en este caso, la consecuencia extraída vulnera la reiterada doctrina de esta Sala en torno al cómputo del plazo de caducidad para la persecución de las infracciones recogidas en el R.D. antes mencionado, puesto que según el artículo 18.2 del mismo el plazo no ha de comenzar a contarse sino cuando hubieren finalizado las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin que la autoridad competente hubiese ordenado la incoación del oportuno expediente sancionador.

Así lo especifican, entre otras muchas resoluciones, las sentencias de 8 de noviembre de 1.991 (con extensa cita de otros pronunciamientos análogos) y 2 de diciembre del mismo año, concretando, precisamente en recursos procedentes de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no puede entenderse concluídas las diligencias de comprobación de la existencia de la infracción en tanto el análisis a practicar por la Administración no haya sido efectuado. Y como quiera que entre el 18 de enero de 1.985 y la fecha de la providencia de incoación del expediente (29 de mayo de aquel mismo año) no han transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 18.2 del R.D. 1.945/83, el alegato del Abogado del Estado ha de ser estimado en cuanto a este extremo.

TERCERO

Resta por examinar, sin embargo, la alegada falta de prueba de la infracción cometida, que se basa en el transcurso de un período temporal entre la obtención de la muestra y el análisis efectuado, al que, en unión de las manipulaciones efectuadas en el curso de la obtención referida, se achaca al aumento del índice de peróxidos -más de un 15%, frente al 10% como máximo admisible-, y que la recurrente ha tratado de acreditar mediante la obtención del informe del Instituto de la Grasa del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, cuyo resultado obra en la correspondiente pieza de prueba. Ciertamente que en dicho informe se admite la posibilidad de que hayan influído ciertas circunstancias en la consersación de las muestras de aceite obtenidas, sobre todo si éste ha estado en contacto con el aire, o en determinadas condiciones de luz y temperatura. Sin embargo falta la demostración de que hubiese ocurrido en el caso que nos ocupa cualquiera de estas circunstancias concretas, así como tampoco se ha acreditado el cierre defectuoso de las botellas en las que se conservaban las muestras, ni la influencia que hubiese podido ejercer el material del envase, circunstancias todas ellas relevantes, en unión del transcurso del tiempo, para determinar la posible elevación del índice de peróxidos en la muestra como consecuencia de su obtención. Si a ello añadimos que la Administración afirma, y nada ha alegado en sentido contrario la recurrente, que tanto la toma de muestras como el análisis de calidad se han efectuado dentro del período del tiempo declarado por el fabricante en la etiqueta como de consumo preferente, hemos de llegar a la consecuencia de que resulta acreditada la defraudación en la composición y características del aceite de girasol examinado, y que procede revocar la sentencia apelada, confirmando la imposición de la sanción pecuniaria de cien mil una pesetas por infracción tipificada en el artículo 4.3.2. del R.D. 1.945/83, en conexión con el artículo 10 del mismo.

CUARTO

No hay circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1.991, dictada en el Recurso nº 46.748/87, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia desestimamos el recurso contencioso interpuesto por "Atlántica Canarias, S.A." contra las Resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria de 25 de abril de 1.986 y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1.987, por ser las mismas conformes al ordenamiento jurídico. Sin expresa imposición de costas en ninguna de ambasinstancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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