STS, 16 de Julio de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso8748/1991
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por Enagas, S.A., representada por el Procurador Dª María Del Carmen Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso nº 860/87, sobre Licencia para la construcción de instalaciones de regulación y medida correspondientes a la distribución de gas natural; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alfoz De Quintanadueñas, representado por el Procurador D. Carlos De Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de Empresa Nacional de Gas S.A. "ENAGAS" contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Son hechos acaecidos de indudable transcendencia para el debido enjuiciamiento de la litis los siguientes:

  1. El 12 de marzo de 1.986, la recurrente solicitó del Exc. Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas (Burgos) licencia municipal que determina el Art. 178 de la Ley del Suelo, para ejecutar las obras de las instalaciones para una estación de regulación y medida, tipo G-650, del Gaseoducto Haro-Burgos.

  2. Al Ayuntamiento demandado participó esta solicitud al Ilmo. Sr. Delegado Territorial de Obras Públicas y Ordenación del Territorio con el fin de que fuese examinada por la Comisión Provincial de Urbanismo e informase al efecto. En fecha de 24-6- 86, se comunicó al Ayuntamiento que la Comisión Provincial de Urbanismo para emitir dictamen, precisaba de un informe previo sobre la calificación de "peligrosa" de la actividad a emitir por la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. Dicho Acuerdo fue notificado para su conocimiento a ENAGAS:

  3. El 5-12-86 la recurrente dirigió escrito al Ayuntamiento señalando la no sujeción de dicha instalación al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como el cumplimiento de las normas establecidas para la construcción de los gaseoductos e instalaciones.

  4. El 31-11-87 el Ayuntamiento dirigió oficio a ENAGAS re- quiriendola a solicitar autorización conforme a la normativa de aplicación. Con fecha 17-2-87 ENAGAS contestó al escrito reiterando la nosujeción al Reglamento citado.

  5. El 25-3-87, el Ayuntamiento dirigió escrito al Excmo. Sr. Gobernador Civil - Presidente de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, con traslado del Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y del escrito de ENAGAS de 17-2-87.

  6. El 24-4-87 se notificó al Ayuntamiento que la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales informó sobre la aplicación al presente supuesto de lo señalado en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Informe notificado por el Ayuntamiento a ENAGAS.

  7. El 14-5-87, ENAGAS dirigió escrito al Ayuntamiento ratificandose en su posición, escrito del que el Ayuntamiento dió traslado al Sr. Gobernador Civil, contestando éste que publicado el Decreto 515/87, de 3 de abril, las funciones había sido trasferidas a la Delegación Territorial de Bienestar Social.

h)El 20-6-87 el Ayuntamiento requiere a ENAGAS para presentar la solicitud de licencia que previene el Reglamento citado, notificando los recursos a interponer. Formulando recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo de 31-7-87, acuerdos a los que se contrae el presente recurso jurisdiccional.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias: 1º) la indebida exigencia por la Corporación de lo dispuesto en el Reglamento de 1.961, 2º) el cumplimiento de la normativa vigente, 3º) la aprobación de las instalaciones por los organismos competentes y 4º) el criterio adoptado por el Ayuntamiento de Bermeo.

Segundo

En cuanto al primer motivo de impugnación -indevida exigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961- es preciso exáminar la actividad a realizar en el edificio para el que se solicitó licencia de obras.

Así, del informe pericial emitido en periodo probatorio, por el Ingeniero Industrial Don Marcelino (elegido por insaculación), se desprende, que en el edificio litigioso se encuentra instalada una Estación de Regulación y Medida (E.R.N.) que tiene por finalidad filtrar, calentar el gas, reducir la presión y estabilizarla para proceder a su mediación volumétrica y sumisnistro de gas en condiciones constantes. Dicho edificio tiene tres secciones separadas entre sí por obra de fábrica: 1º) Zona de gas; 2º) Zona de calderas y 3º) Zona eléctrica.

Las funciones u operaciones a realizar consisten en odorizar el gas que se envía a Burgos, regular la presión, producción de energía térmica necesaria para calentar el gas y almacenar y transformar energía eléctrica.

El poder de inflamación y explosión es una cualidad intrínseca al gas, una mezcla de gas natural y aire a una temperatura superior a 580 c. se autoinflará. La instalación se encuentra protegida para dichos eventos pero puede producirse la eventualidad de un incendio.

Una vez expuesta la actividad a desarrollar es necesario determinar si es o no de aplicación el Reglamento de 1.961, argumentando la recurrente que su actividad no será incluída en los números decimales 133 y 512.1 del Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, que regulan como actividad peligrosa la extracción de gas natural y la producción de gas en las fábricas de gas.

En efecto, la actividad a desarrollar en el caso que nos ocupa no es incluible en los ordinales señalados, sin embargo, si lo es en los art. 2 y 3 del Decreto 2414/61, señalando el primero que quedan sometidas a las prescipciones de este Reglamento, todas aquellas "actividades" que a los efectos del mismo así sean calificadas con independencia de que consten o no en el nomenclator anejo, que no tiene caracter limitativo.

Y así, el art. 3: al calificar actividades "molestas" habla de gases, como "insolubres" evacuación de productos, "nocivas" las que puedan ocasionar daños a la riqueza agricola, forestal, pecuaria o piscícola y "peligrosas" las que tengan por objeto manipular, expender o almacenar productos suceptibles de originar riesgos graves de explosiones, combustiones, radiaciones y otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

Por tanto, examinado el informe pericial obrante en autos y los Art. 2 y 3 del Decreto 2414/61, cabe concluir, que la actividad a desarrollar ha de ser calificada como "peligrosa" -Art. 3º- y sujeta a lo señaladoen el Reglamento citado.

Y, si bien es cierta la exigencia de intercorrelación entre las autoridades por organos estatales y las licencias municipales de caracter urbanístico, genéricamente atribuídas a la competencia exclusiva de las Entidades Locales por el Art. 178 y concordantes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana en relación con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la necesidad de que unas y otras concurran en determinados casos, como sucede con ocasión de la aplicabilidad del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1.961 y sus Instrucciones de 15 de marzo de 1.973, no obstante, ello no implica que unas y otras se vinculen o condicionen reciprocamente, porque, en realidad, el regímen de su respectiva concesión es distinto, y la materia a que cada una de ellas se contrae es independiente entre sí, y es en base a esta diferencia normativa por lo que la Autoridad Municipal, antes de denegar u otorgar una licencia para el válido ejercicio de actividades a que se refiere el Reglamento de 1.961, debe recabar informe de la sustituída Comisión Provincial de Servicios Técnicos, informes vinculantes para la Autoridad Municipal. Por lo tanto, informando la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales la aplicación al caso que nos ocupa del Reglamento de 1.961, cabe concluir que la actividad del Ayuntamiento fue correcta.

Tercero

Alega la recurrente el cumplimiento de la normativa vigente y específica para dichas instalaciones, normativa que prevalece sobre el Reglamento de 1.961.

Efectivamente, las condiciones técnicas a seguir para la construcción de los gaseoductos y sus instalaciones, así como su posterior actividad, se rigen por el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, así como por el Reglamento de Redes y Acometidas Combustibles Gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de Noviembre de 1.974, modificado por Ordenes Ministeriales de 26 de octubre de 1.983 y 6 de julio de

1.984.

No obstante, el art. 6º del Decreto 2913/73, de 26 de octubre, dispone que las concesiones y autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria se entienden sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias, o permisos de competencia municipal, provincial y otros, necesarios para la realización de las obras de instalaciones de gas. Por ello, el cumplimiento de la normativa específica aplicable para la construcción de gaseoductos y sus instalaciones no excluye el cumplimiento de lo preceptuado en el D. 2414/61, al ser una actividad calificada de peligrosa.

Cuarto

Igual suerte ha de correr el tercer motivo de impugnación relativo a la aprobación de las instalaciones por los organismos competentes, pués, como se ha señalado, la autorización del Ministerio de Industria es independiente de las autorizaciones licencias o permisos de caracter municipal necesarios para la realización de las obras -art. 6º del D. 2913/73- y así lo entendió correctamente la Corporación demandada.

Quinto

Por último se invoca que otros Ayuntamientos como Bermeo solicitaron informe a la Consejería de Medio Ambiente de aquella Comunidad, quién estimó, que la conducción de gas no es en si misma suceptible de calificación conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1.961.

Tal argumentación no puede ser aceptada toda vez que no ha quedado acreditado que la actividad a realizar sea la misma - conducción de gas en el Ayuntamiento de Bermeo- sin perjuicio, de que como ha quedado probado en periodo probatorio, ENAGAS solicitó el 24-3-88 al Ayuntamiento de Aranda de Duero, licencia municipal de obras para construcción de Estación de Regulación y Medida y Red Básica de Distribución, y el día 7-6-88, licencia para ejercer la actividad de suministro y distribucción de gas, tramitándose ambas solicitudes de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de 1.961; criterio que adoptó el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas y aquí recurrido, cuando la propia recurrente se ha sometido en otro Ayuntamiento en una actividad igual al Reglamento citado.

Sexto

En consecuencia, procede desestimar el recurso sin que atendido el Art. 131.1º de la Ley Jurisdiccional se aprecien causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Dª María Del Carmen Gamazo Trueba en representación de la Mercantil ENAGAS, S.A. ; igualmente se personó el Procurador D. Carlos De Zulueta Cebrian en representación del Ayuntamiento De Alfoz De Quintanadueñas, que hicierón las alegacionespertinentes.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 9 de julio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

La resolución de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) recoge matizada y exactamente las sucesivas incidencias de la solicitud de licencia al amparo del artículo 178 de la Ley del Suelo de 1.975 con el fín de ejecutar las obras para la instalación de una estación de regulación y medida, que conectaría el gaseoducto con la Red de Distribución, y que se ubicarían en un edificio instalado en el término de Quintanadueñas, así como el posterior cruce de comunicaciones entre el Ayuntamiento de dicha localidad y la empresa recurrente, que concluyó con la resolución municipal de 20 de junio de 1.987 por la que se requería a ENAGAS para someter la petición de licencia a la tramitación que previene el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, desestimándose posteriormente por la misma Corporación el recurso de reposición entablado.

SEGUNDO

Poco se puede añadir a la razonada sentencia que ahora se apela, en la medida en que resuelve correctamente sobre el alcance del artículo 3º del Reglamento citado, así como sobre la compatibilidad del mismo con la actividad desarrollada por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, ya que el artículo 6º del D. de 26 de octubre de 1.973, e igualmente la autorización concedida para las instalaciones de las estaciones de regulación y medida a que se refiere la comunicación de 30 de octubre de 1.985, no obstan a las que pueda ser necesario obtener de otros organismos e instituciones. Así se expresa literalmente en la autorización mencionada.

Sin embargo, es de destacar que el Ayuntamiento demandado ha procedido ajustándose en todo momento a lo que la legalidad vigente demandaba, requiriendo los asesoramientos precisos, e incluso recabando la necesaria información de otros municipios de la misma provincia. Es terminante la comunicación de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales (antecedente de la Delegación Territorial de Bienestar Social de la Comunidad) de 24 de abril de 1.987 en lo que se refiere a la procedencia de tramitar el expediente ajustado al Reglamento de 30 de noviembre de

1.961 como requisito previo para determinar si la industria cuya instalación se pretende (además de las medidas correctoras ya adoptadas) habrá de ser calificada como peligrosa, lo cuál podría comportar importantes consecuencias respecto a su ubicación, tal como se señala en la comunicación de la extinguida Comisión Provincial de Urbanismo de 24 de junio de 1.986. Por otra parte, la instrucción del expediente a que se refieren los artículos 29 y siguientes del Reglamento últimamente citado puede concluir, si no merece esa calificación la industria objeto de debate, con la declaración de improcedencia de considerarla como tal según se prevé en el artículo 33.1 por lo que no resulta fácilmente comprensible la negativa de la entidad recurrente a someterse a un trámite del que únicamente pueden derivarse efectos beneficiosos para la comunidad, y que, de resultarle adverso, asimismo es susceptible de revisión jurisdiccional.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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