STS, 8 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8805/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8805/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Totanes, representado por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Toledo, contra la sentencia de 2 de julio de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 394/90, en el que se impugnaba acuerdo del Ayuntamiento de Totanes (Toledo) de 26 de febrero de 1.990 que aprobaba acta de deslinde de la denominada "vereda DIRECCION000 ". Habiendo sido parte apelada

D. Fernando , representado por la Procuradora Dª. Mª. Ester López Arquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Fernando por escrito de 21 de marzo de 1.990, interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Totanes (Toledo) de 26 de febrero de 1.990 que confirma en reposición el anterior de 8 de noviembre de 1.989 que aprobaba el acta de deslinde de la "vereda DIRECCION000 ", y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia DE 21 de julio de 1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor:"FALLAMOS: Estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Fernando , contra los acuerdos municipales de 8 de Noviembre de 1.989 y 26 de Febrero de 1.990, declarando los mismos disconformes con el ordenamiento jurídico, declarando el derecho del actor a percibir de la demandada la cantidad correspondiente al valor de las obras de modificación del vallado de su propiedad, que se determinará en la fase de ejecución, condenando en costas a la Administración demandada".

En base a los siguientes Fundamentos:"

SEGUNDO

Así planteados los extremos fácticos de la cuestión litigiosa, la misma se reduce a determinar si el Ayuntamiento demandado ha obrado conforme a a Derecho con la aprobación del deslinde de la "Vereda DIRECCION000 ", afectando a terrenos propiedad del actor. A este respecto, bastaría para estimar el recurso en su integridad, el que la Sala se remitiera, no sólo al contenido de la licencia municipal de 5 de Noviembre de 1987, en la que se autorizan las obras de vallado de la finca del actor, al estimarlas el Ayuntamiento totalmente conformes a las prescripciones legales, sino también al Acta de la sesión ordinaria celebrada por la demandada en fecha 18 de Marzo de 1988, en la que, como consecuencia de la denuncia presentada por Doña Irene , propietaria de terrenos colindantes a los del actor, la Corporación expresamente consigna que "El cercado de la FINCA000 de este término municipal, efectuado por Don Fernando , fue autorizado por este Ayuntamiento, tras visita realizada por miembros de esta Corporación al lugar, y en la que se pudo apreciar que el vallado efectuado es correcto, habiéndose colocado la alambrada un metro de la finca, sin perturbar el paso por la vereda DIRECCION000

, declaración ésta que se completa con otra posterior realizada en la misma Acta en la que se dice "que en la citada visita se pudo comprobar que lo que perturba el paso por la mencionada vereda, es la existencia de varios árboles plantados en la misma" y "que este Ayuntamiento entiende que la citada vereda no se perjudica con el vallado de FINCA000 ". Todas las transcritas declaraciones demuestran paladinamente que la Corporación desde siempre ha considerado que las obras de vallado no afectaban a la Vereda cuestionada, por lo que mal puede ahora retractarse de su reiteradamente manifiesta opinión sin vulnerar elprincipio general del Derecho, consagrado en numerosísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que prohíbe ir en contra de los propios actos, y sin quebrantar las legítimas expectativas jurídicas de un propietario que fehacientemente ha acreditado, ante la Administración en la vía previa, y ahora ante esta Sala, que en los terrenos de su propiedad, según certificaciones registrales auténticas, no discurre vereda o paso alguno, y, consiguientemente, tampoco la denominada "Vereda DIRECCION000 ". Por si todo ello fuera poco, además la Administración no ha procedido diligentemente en la tramitación del expediente de deslinde, por ejemplo, al delimitar unilateralmente la anchura del camino, pese a la opinión del topógrafo designado por el propio Ayuntamiento que hace constar la imposibilidad de determinar la anchura exacta del mismo. Incluso, apareciendo cuestionada en los autos la titularidad pública de la vereda controvertida, la parte demandada no ha acreditado dicha titularidad, utilizando el procedimiento de deslinde que, conforme a reiterada jurisprudencia de la que es exponente la s. del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1987, sólo es procedente cuando la titularidad pública de los terrenos aparezca plenamente acreditada.

TERCERO

Por todo ello, la demandada se hace acreedora a la condición de litigante temeraria, al no haber obrado conforme a la legalidad pese a los numerosos requerimientos realizados por el actor en este sentido, utilizando un procedimiento manifiestamente inadecuado, y haciendo caso omiso de anteriores declaraciones municipales expresas, nunca desvirtuadas, razones todas ellas que motivan la condena en costas en su contra.

CUARTO

En base a todos los motivos expuestos procede la estimación íntegra del recurso, reconociendo además el derecho del actor a ser indemnizado en la cuantía de las obras de modificación del vallado de su finca, que como consecuencia de la ejecución de la actividad impugnada, se vio obligado a realizar".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Totanes por escrito de 3 de julio de 1.991, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, que le fue admitido por providencia de 11 de julio de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas el Ayuntamiento de Totanes, interesa que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y en su consecuencia se desestime el recurso contencioso administrativo, declare la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y absuelva a la Corporación de todos los pedimentos deducidos en la demanda de primera Instancia y en cualquier caso, eximan a esta parte apelante de la imposición de las costas procesales en ambas instancias. La parte apelada, interesa se desestime el recurso de apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 1.997, se señaló para votación y fallo la audiencia del día uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fernando y anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Totanes que aprobaba el Acta de deslinde de la Vereda DIRECCION000 ; valorando en síntesis, como se advierte de sus fundamentos, que ese deslinde, contradice lo antes aprobado y declarado por el Ayuntamiento de Totanes, en el lindero asignado a la finca del citado D. Fernando , y que además de no haber aportado prueba sobre la titularidad pública de la Vereda, el deslinde se ha hecho sin respetar los mojones anteriores y concretando la anchura de 3 metros, cuando el Topógrafo designado por el Ayuntamiento hizo constar la imposibilidad de determinar la anchura del mismo.

SEGUNDO

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada, alegando en síntesis, que no había incompatibilidad alguna entre su actuación anterior, de conceder licencia de vallado a una de las fincas que delimitan la Vereda DIRECCION000 y la acción de deslinde de tal vereda; que pese al contenido de las certificaciones Registrales y de la documentación del IRIDA la existencia de la vereda era conocida desde tiempo inmemorial y que su actuación, cuando cumplió los trámites al efecto dispuestos y no causó indefensión al afectado, no puede ser merecedora de la imposición de costas, pues entre otros el artículo 56 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales dispone que las Corporaciones Locales tienen la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares cuyos límites aparezcan imprecisos.

TERCERO

Si bien es cierto, que en principio no hay o no debe haber incompatibilidad entre la autorización de un permiso de vallado de una finca, y en un posterior acto de deslinde, sobre la veredaexistente en esa finca, y en ello, no hay inconveniente en aceptar la alegación del Ayuntamiento apelante, pues para una y otra actuación están plenamente habilitadas las Corporaciones Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, y 56 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 1372/86, de 13 de junio, cuando además las licencias, conforme a lo dispuesto 12 del Reglamento de Servicios, citado, se conceden a salvo el derecho de propiedad y sin perjucio de tercero, sin embargo, no conviene olvidar, que la sentencia apelada, no establece ni valora la incompatibilidad genérica entre una y otra actuación, y sí la no procedencia del acto de deslinde, realizado en forma unilateral por el Ayuntamiento, que altera los lindes de su finca, cuando en tiempo anterior, pocas fechas antes, no solo había concedido el permiso para el vallado de esa finca, sino que ante la denuncia habida, tras reconocer e inspeccionar el vallado realizado declaró que el mismo ademas de conforme con la autorización concedida, respetaba los mojones que con anterioridad había, no afectaba a la vereda que disponía su deslinde, y que los obstáculos a la vereda provenían de la incidencia de determinados árboles.

CUARTO

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta además según las actuaciones muestran y la sentencia apelada ha valorado, que sobre la anchura de la vereda, no había datos definitivos, como lo prueba, el que el propio Topógrafo designado por el Ayuntamiento así lo manifiesta, y la falta de constancia tanto en las certificaciones Registrales como en los datos o antecedentes del IRIDA y en la propia contestación negativa que ese organismo dio a la petición formulada, es claro, que con esos antecedentes, no se podía concretar la anchura que de tres metros a la vereda se le dio, cuando por otro lado las declaraciones testificales, los testigos, uno solo habla de anchura genérica de 4 metros y otros de la anchura de un carro antiguo, ni mucho menos, con esos datos se podían alterar los límites, establecidos por el vallado autorizado, cuando este, como se ha referido, y la propia Corporación aceptó y declaró, era conforme, con los mojones con anterioridad existentes, y no entorpecía o afectaba a la Vereda DIRECCION000 , pues como es sabido y el artículo 57 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales declara, el objeto del deslinde, es comprobar o rectificar situaciones jurídicas plenamente acreditadas, y en el caso de autos, lo que la sentencia valora y declara, es que la situación acreditada era que el vallado autorizado era correcto y no perjudicaba a la vereda.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación, pues no es solo que la Administración, como razona la sentencia apelada, no pueda sin más ir contra sus propios actos, principio aplicado por reiterada doctrina jurisprudencial, ni quebrantar los las legítimas expectativas jurídicas al propietario que fehacientemente ha acreditado los terrenos de su propiedad, sino que teniendo como tenía suficientemente acreditada y aceptada la existencia y los límites del vallado, no podía obviamente alterarlos, sino acreditando con suficiencia la realidad contraria, y mientras ello no aconteciera, como no se ha acreditado que acontezca, había de estar y pasar por esa su declaración anterior, máxime cuando el deslinde, según el artículo 57 citado, se refiere a situaciones jurídicas totalmente acreditadas, y en el caso de autos, según las actuaciones muestran y la Sala de Instancia ha valorado, lo acreditado y no desvirtuado era la corrección del vallado autorizado, y por tanto frente a esa realidad, si el Ayuntamiento estaba o podía estar habilitado para iniciar una actuación de deslinde, no podía obviamente aprobarla sin desvirtuar esa realidad antes constatada y aceptada, y al tiempo acreditar plenamente la nueva situación, y en el supuesto de autos ni una ni otra circunstancia aparecen acreditadas. Por todo lo que no procede alterar la calificación que la Sala otorgó a esa actuación a los efectos de costas en la Instancia.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en esta Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Totanes (Toledo), representado por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Toledo, contra la sentencia de 2 de julio de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 394/90, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en esta Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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