STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1558/1992
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados nombrados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido, en los autos del recurso de casación 1558/92, por DON Jesús Manuel , DON Octavio y DON Gaspar , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María-Luisa Noya Otero, en relación con la tasación de costas de fecha 17 de septiembre de 1997, practicada a instancia de la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, con fecha 17 de septiembre de 1997 y a instancia de la Xunta de Galicia, tasación de costas en las presentes actuaciones del recurso de casación 1558/92, en el que se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1995, fué impugnada por indebida la minuta de honorarios del Letrado, y dado traslado de esta impugnación a la expresada parte que solicitó la práctica de la tasación de costas de que se trata, por aquélla se presentó un escrito en el que, tras de hacer la consideraciones que estimó pertinentes, terminó interesando se dicte resolución desestimando la impugnación planteada. No habiéndose interesado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo para cuando por turno correspondiera, señalándose, por providencia de 3 de febrero del presente año para la expresada votación y fallo el día 21 de abril pasado, señalamiento que fué trasladado al día 5 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la parte actora del presente incidente que la minuta de honorarios que se aporta para la tasación de costas no viene suscrita por la Letrada que intervino en el recurso, y que como no le consta el carácter de la vinculación de la referida Letrada con la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia (personal contratado o funcionario, etc), " se desconoce en realidad si el importe de los honorarios reclamados en su caso, se hayan de abonar a quien no corresponde percibirlos en el presente Recurso", solicitándose en el escrito en el que se ha planteado la impugnación que se examina que se deje sin efecto la partida de que se trata hasta tanto no se aporte la minuta de honorarios suscrita por la Letrada que intervino en el procedimiento asumiendo la dirección letrada de la Xunta de Galicia. Por su parte, ésta entiende que la impugnación planteada carece de toda fundamentación porque la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde a los Letrados adscritos al Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional de la Asesoría Xurídica Xeral, así como a los Gabinetes Jurídicos Territoriales, sin que se encomiende un pleito en concreto a cada Letrado (artículo 5.c) del Acuerdo 370/1992 por el que se aprueba el Reglamento de la Asesoría Jurídica Xeral).

SEGUNDO

De lo que se ha indicado en el fundamento anterior resulta que en el presente incidente no se impugna una minuta de honorarios por entenderse que la misma se halla incluída en alguno de los supuestos a los que alude el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por el hecho de que la minuta aportada para la práctica de la tasación de costas no aparece firmada por la Letrada que intervino profesionalmente en el recurso de casación de que se trata . La impugnación planteada en los términos que acaban de indicarse no puede acogida bastando para ello tener presente que, como ya se ha indicado, ha sido la Xunta de Galicia la que obtuvo a su favor el pronunciamiento de costas en cuestión y que tal como se ha alegado al contestar a la impugnación enjuiciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del Reglamento Orgánico de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, aprobado por Decreto 370/92, de 3 de diciembre, "Corresponde a los Letrados adscritos al indicado gabinete (se refiere al Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional) y a los demás gabinetes jurídicos territoriales la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma, con excepción del Parlamento de Galicia, ante el Tribunal Constitucional, así como la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional, de conformidad con lo establecido en el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Son, por tanto, los Letrados adscritos al indicado Gabinete los que llevan la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que, por ello, pueda tener la trascendencia que se interesa la circunstancia de que la Letrada que intervino en el proceso de referencia no sea la que firme la minuta de que se trata. Debe tenerse presente que en dicha minuta, que aparece firmada por el Jefe del antes expresado Gabinete, expresamente se dice que corresponde a los "Honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia", siendo la expresión acabada de indicar la utilizada, entre otros, por el artículo 13.2.B.a).5º del Reglamento antes indicado para referirse al profesional al que corresponde la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TERCERO

No se aprecia motivos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de DON Jesús Manuel , DON Octavio y DON Gaspar , en relación con la tasación de costas, de fecha 17 de septiembre de 1997, practicada, a instancia de la Xunta de Galicia, en los autos de recurso de casación 1558/92, debemos aprobar y aprobamos la expresada tasación y no hacemos expresa imposición de las costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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