STS, 1 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5535/1991
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5535/91, interpuesto por D. Imanol , D. Luis Antonio y D. Fermín , representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 182/89, en el que se impugnaban las resoluciones de 5-5-88 y 1-6-88 de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Defensa, denegatorias de peticiones relativas a suspensión de subasta y reversión de terrenos. Habiendo sido parte la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado y la entidad Latifix, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de julio de 1.988, el Procurador D. José Villasante García en nombre de

D. Luis Antonio , D. Imanol y D. Fermín interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 25-5-88 y 1-6-88 de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Defensa y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia de 21-12-90, cuyo fallo es del siguiente tenor:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Antonio , D. Fermín y D. Imanol contra la resolución del Director-General de Infraestructura del Ministerio de Defensa de 26 de mayo de 1.988, así como contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de fecha 10 de marzo de 1.988, por ser las citadas resoluciones ajustadas a derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos:"PRIMERO.- Los actores, que no denuncian ningún vicio concreto de las resoluciones que impugnan, solicitan en el suplico de la demanda que se declare que éstas no son ajustadas a derecho en cuanto les deniegan el derecho de reversión de la finca de referencia, solicitando, asimismo, la nulidad de la convocatoria de la subasta, de su celebración, de la adjudicación de la finca a la sociedad LATIFIX, S.A., y del correspondiente otorgamiento de escritura pública a favor de ésta.

SEGUNDO

Tales pretensiones, como se verá, no pueden ser acogidas procediendo la desestimación íntegra de la demanda. En efecto, se hace necesario, en primer lugar, poner de manifiesto que la resolución del Director-General de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 11.4.88, que es confirmada, por la de 26.5.88 del Director General de Infraestructura, tan solo resuelve la petición de los actores de que sea suspendida la subasta, petición que les es denegada recordándoles, al fundamentarse dicha solicitud en su supuesto derecho preferente de reversión, que por resolución de 3.12.81 del General Jefe de Estado Mayor de la Capitanía General de Baleares -resolución firme- ya se declaró que había decaído la acción que posibilitaba la acción interesada. Asimismo, la resolución de 10.3.88 de la citadaGerencia de Infraestructura de la Defensa, confirmada por silencio, tan solo anuncia, entre otras subastas, la de la propiedad denominada "Puesto de Mando de Son Buit", no pronunciándose ni resolviendo ninguna otra cuestión. Resulta evidente, por tanto, que las resoluciones impugnadas no son sino norma ejecución, una de ellas -la de anuncio de subasta- de un proceso de reprivatización de una propiedad desafectada, y desestimación, la otra, de una petición de suspensión de dicha subasta solicitada con la finalidad de que dicho proceso no culmine, no resolviéndose en ninguna de ellas sobre el posible derecho de reversión de los actores, por lo que mal puede la causa alegada como motivo para su anulación -"que en dichas resoluciones se les deniega el derecho de reversión"- tener eficacia alguna invalidante.

TERCERO

En segundo lugar, y aunque. como ya se ha apuntado, las resoluciones impugnadas nada deciden sobre la pretensión de reversión de los actores, es necesario recordar que éstos reconocen palmariamente en su demanda que dejaron transcurrir el plazo de un mes que en diciembre de 1979 se les concedió por la Administración militar, en aplicación del artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, para que pudieran ejercitar el derecho de reversión, y que, asimismo, no impugnaron la resolución de 3.12.81 del General Jefe de Estado Mayor de la capitanía General de Baleares que desestimó su petición extemporánea de reversión, la cual devino firme. Consecuentemente, no constando que existan personas con derecho de reversión sobre la finca "Puesto de Mando de Son Buit", se estiman ajustadas a derecho tanto el anuncio de subasta de la misma, como la desestimación de la petición de suspensión de dicha subasta, procediendo por ello desestimar íntegramente la demanda".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Procurador D. José Villasante García, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de 11 de marzo de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones, la parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada, valorando la nulidad de los actos administrativos, las facultades de la Administración para revisar sus propios actos y la vigencia del derecho de reversión que la Administración les reconoció sobre los terrenos subastados y adjudicados.

El Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, refiriendo además de los argumentos de la citada sentencia, de una parte que al no haber ejercitado los apelantes el derecho de reversión que la Administración les notificó en el plazo establecido por la Ley de Expropiación Forzosa, artic 55, el tal derecho se extinguió de forma definitiva, y de otra que los interesados no impugnaron la resolución de la Administración que les había desestimado su petición extemporánea de reversión. En igual sentido la parte apelada, valorando en síntesis que al no existir el derecho de reversión, no pueden prosperar las peticiones de los apelantes y que éstos parten de la premisa errónea de no admitir la caducidad del derecho de reversión, ni la firmeza del acto que no les reconoció tal derecho.

CUARTO

Por providencia de 13 de mayo de 1.997, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Sres. Imanol Fermín Luis Antonio , valorando en síntesis la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, en atención a que las mismas partieron adecuadamente de que los hoy apelantes no tenían derecho de reversión sobre la finca que en su momento les fue expropiada y que por ello no podían prosperar las peticiones deducidas para la efectividad de tal derecho y que trataban de impedir la subasta y posterior adjudicación, de la finca.

SEGUNDO

La parte apelante analizando y valorando las circunstancias acreditadas en autos de que la Administración primero desafecto el bien expropiado y que luego lo volvió afectar al mismo fin para que había sido expropiado, entiende y estima que esa segunda desafectación, bien por aplicación de la teoría de la nulidad de los actos administrativos, bien por la de revocación de los mismos, dejó si efecto la primera desafectación, y por ello estima que la Administración tenía la obligación de comunicarle esa segunda decisión, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 65 del Reglamento pudiera ejercitar el derecho de reversión sobre los bienes que le habían sido expropiados.

TERCERO

Para el análisis de la cuestión, conviene recordar los hechos que las actuaciones muestran y que bajo el concepto de hechos probados declaró y valoró la sentencia apelada y que son entreotros: A) que el 5 de diciembre de 1.899 el Estado adquirió por expropiación determinados terrenos propiedad de los hoy apelantes; B) que el 1 de julio de 1.975 dichos terrenos o parcela fueron declarados de no utilidad para la Defensa y en 27 de diciembre de 1.979 se expide cédula de notificación para el ofrecimiento de reversión a los antiguos propietarios o causahabientes para que en el plazo de un mes comuniquen o si desean ejercitar el derecho de reversión; C) que tal cédula es recibida por los interesados el 31 de diciembre de 1.979, y en el plazo concedido los interesados no hacen petición alguna; D) que el 15 de abril de 1.980 la Junta Regional de Defensa de Baleares propone que la parcela sea nuevamente afectada y se declara de nuevo el interés militar de la misma; E) el 5 de junio de 1.981 los antiguos propietarios de la parcela solicitan la reversión de la parcela y tal petición se desestima sin que los interesados formulen recurso alguno; F) el 20 de marzo de 1.987 se acuerda la desafectación de la parcela y la venta de la misma, disponiendo la oportuna subasta que generó la adjudicación de la parcela a la entidad Latifix; G) los antiguos propietarios pidieron la suspensión de la subasta, e impugnaron la adjudicación de la parcela, y estos actos, en síntesis son los que motivan las presentes actuaciones.

CUARTO

Pues bien, el análisis de tales antecedentes, muestra, como la sentencia apelada, adecuadamente valoró, no solo que los hoy apelantes no ejercitaran el derecho de reversión que tenían y la Administración les ofreció, en el plazo y modo que la Ley de Expropiación Forzosa establece, art 55, sino que se aquietaron a la resolución de la Administración que les denegó la petición de reversión extemporánea, y siendo ello así, es claro que posteriormente no pueden intentar de nuevo su pretendido derecho de reversión, pues, de una parte, la Administración, como está acreditado, tras la expropiación, desafecto el bien y ofreció en forma el derecho de reversión, y por ello si los interesados no ejercitaron tal derecho de reversión, la Administración adquirió definitivamente la parcela y sin posibilidad de nuevo derecho de reversión para quienes, como los hoy apelantes, habían renunciado a su ejercicio, siendo intrascendente el que después la Administración afectará nuevamente el bien, pues podía afectarlo o venderlo, era ya propietaria del mismo y se había extinguido el derecho de reversión de los primitivos propietarios, al no haber ejercitado estos el derecho de reversión, cuando podían y debían hacerlo si querían recuperar la parcela, pero es que además, y de otra parte, consta también en las actuaciones, que la Administración les denegó el derecho de reversión por resolución expresa y al no haber recurrido tal resolución, la misma resultó firme y no puede fuera de plazo ser combatida, como se pretende.

QUINTO

En nada obsta a lo anterior, el que la Administración tras haber ofrecido el derecho de reversión a los antiguos propietarios de la parcela, volviera nuevamente a afectarla por razones del interés de la defensa pues esa afectación se produce, cuando ya la Administración es propietaria definitiva de la parcela y no existe el derecho de reversión, y siendo ello así es claro que entonces la Administración libremente podía afectar o no afectar la parcela, y venderla o no, sin derecho alguno en todo caso para los primitivos propietarios, pues éstos tenían si derecho de reversión, pero este se extinguió cuando la Administración se lo ofreció y ellos no lo ejercitaron, y no pueden pretender, al menos validamente, un nuevo derecho de reversión, cuando su propia decisión fue la que impidió su ejercicio, como las actuaciones muestran, sin olvidar en fin, que ese pretendido nuevo derecho o doble derecho de reversión, que no tiene encaje en nuestro Ordenamiento, se encuentra con el obstáculo de un acto firme y consentido, como fue el de la Administración, cuando le denegó el 3 de diciembre de 1.981 la petición de reversión. Y es por todo ello por lo que en 1.987 no pueden actuar en base a un derecho de reversión que no existía, tanto porque no lo ejercitaron en la forma y plazo establecido por la Ley como porque les fue denegado en 1.981 por resolución que devino firme y consentida.

SEXTO

Los razonamientos anteriores, obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol , D. Luis Antonio y D. Fermín , representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 182/89 y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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