STS, 11 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3208/93 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocío Sampere Menesses, en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia número 1578, de fecha 10 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 409/90, en el que se impugnaba resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Salud, por la que se denegaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en la URBANIZACIÓN000 " de Rivas-Vaciamadrid. Han sido partes la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Dª Julieta y Dª Eva representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 409/90 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Dª Julieta y Dª Eva contra la Resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid de 11 de diciembre de 1989 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Salud de 28 de junio de 1989 por la que se denegó autorización de apertura de nueva Oficina de Farmacia solicitada por las recurrentes, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, y debemos conceder y concedemos a las citadas recurrentes la autorización solicitada para apertura de nueva Oficina de Farmacia en la URBANIZACIÓN000 en el municipio de Rivas-Vaciamadrid (Madrid), sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Rodolfo se preparó recurso de casación, y por providencia de 2 de marzo de 1993 se le tuvo por preparado dicho recurso, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocío Sampere Meneses, en la representación acreditada, por escrito presentado el 13 de abril de 1993 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida de conformidad con los motivos alegados, resolviendo según proceda en derecho. Y ello al amparo de dos motivos de casación: el primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entendiendo vulnerado el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción; y el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al debate, considerando vulnerado el artículo 3.1.b) del RD 909/78, de 14 de abril.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Madrid, que había presentado inicialmente escrito de personación en concepto de recurrido, por nuevo escrito del 10 de mayo de 1996, pone de manifiesto que por la Consejería de la Salud de dicha Comunidad había sido autorizado para no interponer recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 1992, por lo que manifiesta que "no procede por esta parte formular oposición alguna", e interesa que se dicte la sentencia que proceda en Derecho.

La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 7 de mayo de 1996, formula oposición al recurso de casación interpuesto y solicita que "desestimándolo declare no haber lugar al mismo confirmando la sentencia de instancia".

QUINTO

Por providencia de 29 de mayo de 1997, se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con cáracter previo al examen de los motivos aducidos por el recurrente para fundamentar la casación interpuesta, se debe examinar y decidir sobre la causa de inadmisión del propio recurso formulado por la representación procesal de las recurridas. En síntesis, argumenta que el hoy recurrente actuó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid como coadyuvante de la Administración, que no ha interpuesto recurso alguno contra la sentencia dictada por dicho Tribunal. Y si la propia Administración que dictó la resolución objeto de inicial impugnación en la vía judicial ha consentido la sentencia dictada, no tiene sentido que se admita el recurso del coadyuvante.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no puede acogerse en contra de la admisión del recurso que el recurrente compareciera, en su día, ante el Tribunal de instancia en la aludida condición de coadyuvante por dos razones. En primer lugar, porque la regla contenida en el artículo 95.2 LJCA, según la cual los coadyuvantes no podían interponer recurso con independencia de las partes principales, se ha entendido ya derogada por estar en contradicción con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que este precepto confiere derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como de intereses legítimos (SSTS 10 de noviembre de 1989, 24 y 27 de diciembre de 1990, 16 de febrero y 26 de septiembre de 1992, y 9 de enero de 1993 entre otras), y sabido es el concepto amplio con que se entienden dichos intereses, bastando, según doctrina consolidada de este Tribunal, con que el éxito de pretensión impugnatoria entablada en un proceso administrativo represente para quien recurre un beneficio material o jurídico (STS 30 de noviembre de 1993). En segundo lugar, porque el actual artículo 96.3 LJCA no establece limitación similar a la recogida en el derogado artículo 95.2 del mismo texto legal, que, con anterioridad a la Constitución, impedía interponer recurso de apelación a los coadyuvantes con independencia de las partes principales, sino que se limita a afirmar que estarán legitimados para interponer recurso de casación "quienes hubieren sido partes en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida". Esta disposición, como tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 5 de julio de 1993 ha de interpretarse en armonía con el principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que no solo comprende los derechos, sino también lo intereses legítimos e implica la necesidad de reconocer al coadyuvante la posibilidad de formular recurso de casación con independencia de que la parte demandada lo interponga o lo sostenga.

SEGUNDO

El motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladas de la sentencia, primero de los que formula el recurrente al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en concreto, por infracción del artículo 43 de la misma Ley, se sustenta en la siguiente argumentación: en el procedimiento administrativo previo y en el recurso contencioso que dio lugar a la sentencia recurrida, la representación de quien formula la casación se opuso a la pretensión de las actoras, entendiendo que el emplazamiento propuesto para la oficina de farmacia no reunía las exigencias del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 1 de abril, "ni en cuanto al requisito de los dos mil habitantes, ni tampoco en cuanto a la condición de núcleo aislado de población de la zona escogida"; y, a pesar de ello, la sentencia de instancia impugnada examina sólo el primero de dichos requisitos, el de los habitantes, sin entrar a conocer del segundo, la condición de núcleo, por lo que incurre en vicio de "incongruencia por defecto".

El artículo 43.1 LJCA exige que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y la alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, sin perjuicio de la facultad de planteamiento de otros motivos en los términos que establece el apartado 2 del mismo precepto. No es esta la "incongruencia por extralimitación" en el conocimiento y fallo al margen de la propia contradicción procesal, causante en determinadas circunstancias de indefensión, a la que, enrealidad, se refiere el motivo de casación analizado, sino a otra manifestación de la incongruencia, relacionada con el derecho a la efectividad de la tutela judicial y con los artículos 80 LJCA y 359 LEC, y que ordinariamente se califica de "incongruencia omisiva", que se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones planteada en la demandada y contestación o controvertida en el proceso.

Es conocida la jurisprudencia que identificaba cuestiones con pretensiones y éstas con el "petitum" de la demanda y contestación, pero esta doctrina se ha matizado últimamente por este Tribunal, que ha señalado la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 y 120.3 CE, de manera que para definirla no basta comparar el suplico de la demanda y contestación con el fallo de la sentencia, sino que hay que atender también a su motivación (sentencias de 25 de marzo y 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1993 y 24 de septiembre de 1996, entre otras). Y es que la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero también por extensión cuando en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir de los motivos o alegaciones que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación. Ahora bien, la doctrina expuesta, en lo que al presente recurso interesa, debe ser objeto de dos matizaciones: por una parte, no puede olvidarse que a través del recurso contencioso-administrativo los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE), es decir revisan la adecuación a Derecho de un concreto acto administrativo que constituye el objeto de la pretensión deducida en el proceso (art. 1 y 43 LJCA) y que delimita precisamente el ámbito de conocimiento de los órganos judiciales, por lo que los argumentos o motivos que no han servido de fundamento a la propia decisión administrativa que se revisa sino que han sido ajenos a ella, no forman parte de la consideración y de la respuesta que es exigible por razón de la necesaria congruencia a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo, conforme a los artículos 43 y 80 LJCA y 359 LEC; por otra, no se trata de que la sentencia tenga que dar respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, aunque hayan de exteriorizar los razonamientos jurídicos que justifiquen el fallo.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos no puede apreciarse la incongruencia denunciada, y por ello debe rechazarse el primero de los motivos de casación. En efecto, las resoluciones administrativas originariamente impugnadas de la Dirección General de la Salud, de 28 de junio de 1989, y de la propia Consejería, de 11 de diciembre de 1989, deniegan la autorización de apertura de farmacia solicitada exclusivamente porque, para la Administración, "en cuanto al número de habitantes, no se reúnen los 2000 exigidos legalmente, por constar únicamente la certificación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que, referida a una fecha posterior a la de la petición, arroja un total de 1927 habitantes en el núcleo propuesto". Y es solo la legalidad y adecuación a Derecho de este motivo de ausencia de justificación del número de habitantes requerido para la apertura de la oficina de núcleo solicitada lo que constituye el objeto de la revisión jurisdiccional realizada en instancia. Así lo entiende correctamente la sentencia impugnada en su fundamento jurídico primero, y sobre la cuestión litigiosa delimitada razona en los restantes fundamentos, llegando a una solución distinta sobre el único requisito cuyo incumplimiento fue determinante para las resoluciones administrativas que revisa, sin que pueda entenderse que la sentencia sea incongruente porque no examine particularizadamente la presencia del otro requisito establecido por el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, pero que no fue contemplado en la denegación administrativa recurrida, y que por ello fue ajeno a la misma. Y así, en el fundamento jurídico segundo, la Sentencia recurrida, al concretar la pretensión impugnatoria, parte de la acreditación y reconocimiento de que la URBANIZACIÓN000 " es un núcleo aislado (folio 24 del expediente) y que dista más de 1.000 metros de la farmacia más cercana (folio

49).

CUARTO

El segundo motivo de casación formulado, al amparo del artículo 95.1.4 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se refiere, en concreto, a la infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, porque, según manifiesta el recurrente, la sentencia entiende que las recurrentes (demandantes) "reúnen las exigencias en el mismo mencionadas, cuando de facto, es un hecho probado por esta parte que la URBANIZACIÓN000 no se considera un núcleo aislado de población en relación con la URBANIZACIÓN001 , ya que ambas urbanizaciones están directamente comunicadas por su parte central mediante un vial utilizable tanto por vehículos como por peatones, de aproximadamente 200 metros de longitud, que posibilita el tránsito y uniformiza el conjunto".

La argumentación en los términos expuestos supondría el planteamiento de una cuestión de hecho y una valoración de la prueba que estaría excluida, por la propia naturaleza extraordinaria del recurso y el carácter tasado de sus motivos, de la casación; pero, además, es una valoración de los medios de prueba que no puede atribuirse a la Sentencia porque la condición o no de núcleo de la zona propuesta para el servicio de la nueva farmacia es un requisito del citado artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, cuya concurrencia no cuestiona el acto administrativo y sobre el que, consecuentemente, al revisar su legalidad,el Tribunal de instancia no puede pronunciarse.

Por consiguiente, también debe desestimarse este último motivo de casación.

QUINTO

Una vez que han sido desestimados los dos motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y ello con expresa condena en costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia, de 10 de diciembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 409/90. Con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección 4ª) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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