STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5499/1993
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Clara contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, relativa a denegacion de apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Clara asi como D. Francisco y otros y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Clara contra las resoluciones del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Albacete y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos de 29 de julio de 1991 y 12 de marzo de 1992 respectivamente, relativas a denegacion de autorizacion de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Clara mediante escrito de 3 de septiembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha con sede en Alabacete de 27 de septiembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de noviembre de 1993 por Dª. Clara se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Francisco y otros y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de julio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 14 de octubre de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso en grado de casación una Sentencia del Tribunal a quo relativa a la denegación por el Colegio Provincial de Farmaceuticos, confirmada en alzada por el Consejo General de Colegios Oficiales de la misma profesión, de apertura de oficina de farmacia solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

La Sentencia ahora impugnada desestima las pretensiones formuladas en el recurso contencioso administrativo fundandose en que en el caso de autos el núcleo de población se ha delimitado dentro del casco urbano de la capitalidad del municipio, pues consiste simplemente en un barrio del mismo. Entiende el Tribunal a quo que dicho barrio calificado como núcleo no da lugar a la existencia de dificultad ninguna para que los habitantes del mismo accedan a las farmacias ya instaladas en la población. Por tanto, en aplicación de nuestra jurisprudencia según la cual es necesario en tales casos para que pueda apreciarse que existe un núcleo de población dentro del casco urbano que se den circunstancias de dificultad, peligrosidad o penosidad para acceder a las farmacias ya existentes, se declaran conformes a Derecho los actos administrativos recurridos. Esta desestimación se refiere a la pretensión principal mantenida por la actora en el proceso, pues se estima en cambio una segunda pretensión de la actora de que le sean devueltas por la organización colegial 40.000 pesetas que se le exigieron por gastos de tramitación del expediente.

Tal es la Sentencia impugnada, que se recurre ahora en casación invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por supuesta infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

No obstante, la argumentación del recurrente en el unico motivo de casación invocado se refiere sobre todo a la posible infracción por inaplicación de los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Sala, sin duda dada la parquedad normativa del articulo 3,1,b) del Real Decreto aplicable.

El razonamiento del actor consiste en sintesis en que sin duda hay un número de personas, los habitantes del barrio conformado como núcleo, que estarian mejor atendidos si se instala en el mismo una nueva farmacia. Se continua razonando en el sentido de que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado, por una parte que es posible la existencia de núcleo de población en casco urbano a efectos del otorgamiento de autorización de apertura de farmacia, y por otra parte que la existencia de obstáculos naturales o artificiales que separen el núcleo delimitado del resto de la población vino a ser establecida por la Orden de 15 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el Real Decreto aplicable. Siendo asi que esta exigencia de que exista un obstáculo ha sido declarada no conforme a Derecho por nuestra jurisprudencia, se pretende que tal declaración se aplique también en un supuesto como el presente.

En consecuencia y en terminos generales lo que solicita el recurrente es que se case la Sentencia impugnada aplicando a los supuestos de nucleo de población delimitado en el casco urbano los mismos criterios jurisprudenciales que rigen cuando se trata de núcleo que se encuentra en el exterior de la capitalidad del municipio.

Ahora bien, por más que merezca respeto la habilidad dialectica desplegada por la representación letrada de la recurrente, lo cierto es que la Sentencia recurrida no vulnera ni las decisiones judisprudenciales que se citan ni ninguna otra dictada por esta Sala. Pues lo cierto es que se ha mantenido invariable la doctrina jurisprudencial según la cual puede admitirse una interpretación flexible del concepto de nucleo de población que de por sí alude a un conjunto de edificaciones separadas, pero en los casos en que el nucleo se delimitaba en el casco urbano ello se ha efectuado atendiendo solo a la obtención de un mejor servicio publico que se veria impedida u obstaculizada por el dificil acceso a las farmacias ya existentes, lo que no sucede en el caso de autos.

En consecuencia no puede apreciarse por esta Sala que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia haya incurrido en infracción ninguna del ordenamiento ni de nuestra jurisprudencia, lo que conduce a que deba desestimarse el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresaimposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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