STS, 25 de Septiembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso12861/1991
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Erica contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de septiembre de 1991, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Sra. Erica asi como el Letrado de la Generalidad de Valencia y Dª. Dolores y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1986 Dª. Erica dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia en el que solicitaba autorización parra la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Cullera.

Dicha solicitud se efectuaba al amparo del articulo 3.1.b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia acordó en 7 de octubre de 1987 denegar la solicitud efectuada.

Dicha resolución fue recurrida en alzada por Dª. Erica ante la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que fue desestimado en 6 de octubre de 1988.

TERCERO

Contra esta desestimacion Dª. Erica interpuso en 20 de diciembre de 1988 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Tramitado el recurso en debida forma por la Sala competente de dicho Tribunal se dicto Sentencia en 27 de septiembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia Dª. Erica interpuso en 21 de octubre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Erica como apelante asi como el Letrado de la Generalidad de Valencia y Dª. Dolores y otro, que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 23 de septiembre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de resolverse en la presente apelación sobre si es conforme con el ordenamiento juridico la denegacion en via administrativa de una farmacia de núcleo solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.Interpuesto contra la denegacion recurso contencioso administrativo, el Tribunal de instancia lo desestima y confirma la denegacion de la farmacia. Se basa para ello la Sentencia del Tribunal de instancia en que concluye a la vista de las circunstancias del caso de autos que no existe un autentico núcleo de población. Pues dicho núcleo se delimita dentro del casco urbano de la capitalidad del municipio y se comunica con el resto de ese casco urbano a través de calles debidamente señalizadas, con pasos de peatones e isletas de refugio. Por tanto se entiende que el núcleo no está diferenciado del resto de la población, sino por el contrario enclavado en plena zona urbana dotada de todas clase de servicios.

La Sentencia apelada, tras un cabal y cumplido estudio de los principios constitucionales y del modo como los ha interpretado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, formula la declaración de que antes se ha dado cuenta, no entrando en cambio en el examen de si concurren los requisitos de distancia y población a que se refiere el articulo 3.1.b) del Real Decreto aplicable, requisitos aludidos por la partes en sus escritos procesales pero que el Tribunal de instancia consideró no debia pronunciarse sobre ellos al constatar la no existencia de núcleo.

La referida Sentencia se apela por la peticionaria de la farmacia, compareciendo como apelados la Generalidad valenciana que habia denegado la farmacia en via administrativa por ser ahora titular de la competencia, asi como los farmaceuticos ya establecidos.

SEGUNDO

En el presente proceso el actor desvirtúa desde luego el recurso de apelación al insistir en los argumentos que ya habia utilizado en sus alegaciones en la instancia. No obstante procede estudiar nuevamente dichos argumentos en respuesta a las alegaciones y pretensiones de las partes en apelación.

Entrando, pues, en el estudio de aquellas alegaciones, y singularmente en las formuladas por el apelante, ha detenerse en cuenta que sin perjuicio de los principios pro apertura y favor libertatis, vigentes y aplicables pero no utilizables desde luego para desvirtuar el cumplimiento de los preceptos reglamentarios, hay que resolver en el presente proceso como es logico y asi lo ha hecho la Sentencia apelada a la vista de las circunstancias del caso de autos. Estas circunstancias son que se trata de una farmacia de núcleo delimitado precisamente en el casco urbano de la población, lo que obliga a comprobar si se ha aplicado por el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial de esta Sala a falta de pronunciamiento expreso del articulo 3.1,b) del Real Decreto sobre este supuesto dada la parquedad de dicho precepto reglamentario.

Pues bien, a partir de estas premisas la Sala llega a la conclusión de que la Sentencia del Tribunal de instancia ha aplicado correctamente nuestra doctrina jurisprudencial. Según dicha doctrina puede apreciarse en determinados supuestos la existencia de núcleo en el interior del casco urbano de una población a efectos de la apertura de nueva farmacia, pero únicamente cuando se aprecie una notable dificultad, peligrosidad o penosidad en el acceso a las farmacias ya instaladas. La Sentencia que se apela entiende que tal dificultad no existe puesto que el pretendido núcleo forma parte del entramado urbano de la población y los habitantes del mismo tienen acceso a las farmacias ya instaladas circulando por calles perfectamente urbanizadas y señalizadas, provistas de pasos de peatones, recogiendose de este modo las precisiones hechas por nuestra jurisprudencia sobre los supuestos en los que no existe dificultad para el acceso a otras farmacias. Por tanto se declara en la aludida Sentencia que no existe núcleo de forma que resulta ajustada a Derecho.

Al efecto no pueden aceptarse los argumentos de la recurrente en el sentido de que el núcleo es un conjunto de edificaciones diferenciado del resto de la población, afirmación ésta que se hace alegando que ese conjunto se encuentra separado del resto del casco urbano y que una de las calles que lo delimita se encuentra sin urbanizar. Tal argumento no puede ser tenido en cuenta, pues la alegación en defensa de los intereses de parte omite que ello depende de la configuración urbanística de la población y no impide que el núcleo constituya una zona urbana que se encuentra claramente unida al resto de la capitalidad del municipio por uno de sus extremos y que está contigua a la playa. En estas condiciones, aunque sea cierto que la delimitacion del núcleo por la que podría llamarse parte trasera del mismo es una calle sin urbanizar, el resto del repetido núcleo se encuentra desde luego unido a la ciudad.

TERCERO

Con ello bastaría para desestimar el presente recurso de apelación, si bien han de considerarse a mayor abundamiento las alegaciones de las partes sobre el cumplimiento de los requisitos de distancia y de población.

En cuanto a la distancia no es posible hacer un pronunciamiento exacto sobre ella, pues la solicitante de la apertura de nueva farmacia ni ha fijado el emplazamiento de la misma ni ha proporcionado siquiera una orientación sobre dicho extremo. Por tanto no es de tener en cuenta su afirmación de que la nueva farmacia estaría en todo caso a mas de 1 Km. de la farmacia mas próxima. Tal afirmación no ha sidoacreditada en absoluto y ademas resulta desmentida al parecer por el plano que se acompaña a los autos donde se indica el emplazamiento de las farmacias actuales. Por lo demás la apelante omite toda referencia a otras farmacias existentes en la zona próxima a la playa, que por el contrario son mencionadas por las demás partes primero en la instancia y luego en apelación.

Respecto a la población el Tribunal Superior de Justicia como ahora esta Sala no ha dispuesto de mas elementos de juicio que los relativos a la censada, que según los certificados obrantes en autos pueden fijarse en 580 habitantes. Se mencionan ademas por la peticionaria de la farmacia 6.576 habitantes estacionales del núcleo, pero tal afirmación no se apoya mas que en un certificado del Alcalde, que no es la autoridad competente para emitirlo y que se expide en términos generales y vagos sin acreditar la procedencia de las informaciones sobre el extremo en cuestión ni su carácter fehaciente.

Todo ello conduce a que, debiendo entenderse que no se cumplen los requisitos establecidos por el precepto reglamentario y señaladamente habiendo de apreciarse la inexistencia de núcleo, procede desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos que denegaron la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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