STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3251/1993
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vista por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, del Tribunal Supremo, la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Rebeca contra la tasación de costas formulada en el recurso de casación arriba indicado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia, de fecha 17 de noviembre de 1997, que desestimó todos los motivos de casación alegados y declaró no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca condenó a ésta al pago de costas causadas en dicho recurso.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia, por medio de escrito presentado el 8 de julio de 1996, solicitó tasación de costas acompañando minuta de honorarios por importe de 218.250 pesetas.

TERCERO

Practicada la tasación de costas que incluyó la referida minuta, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 1996, la representación procesal de Dª Rebeca impugnó dicha tasación por indebida y alternativamente por excesiva.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 1997, se acordó tramitar con carácter prioritario la impugnación por indebidas de las costas conforme al trámite de los incidentes previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado al referido Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que formulara las correspondientes alegaciones. Éstas fueron evacuadas por escrito presentado el 18 de febrero de 1997, en el que se argumentaba que se aprobara la tasación de costas de acuerdo con la minuta por él presentada.

QUINTO

En virtud de providencia de se señaló para deliberación y fallo el 17 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Rebeca considera indebidos los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, porque nos desglosa su importe conforme a las fases de devengo y porque las normas citadas en la minuta de las "tarifas" aprobadas por el Colegio de Abogados de Murcia no tienen relación con el recurso a que se refiere la tasación, mientras que la norma 125 de dicho Colegio de Abogados de Murcia, en los procesos contencioso administrativos se remite a las normas de la Jurisdicción Civil cuya aplicación determina una cifra inferior: 116.000 pesetas.

SEGUNDO

La segunda línea argumental expuesta pudiera tener una virtualidad teórica para discutir unos honorarios como excesivos, pero, en modo alguno, para entender que sean indebidos, supuesto en elque, obviamente no se discute el montante de la cuantía señalada como honorarios sino la misma procedencia de éstos.

El artículo 131.3 LJCA dispone que las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en Título XI, Libro I, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, ha de acudirse para determinar las costas debidas a los artículos 422 y 424 de dicha Ley. Según tales preceptos, la tasación debe incluir todas las costas que comprenda la condena y resulten devengadas hasta la fecha de la tasación; solamente quedarán excluidos, por indebidos, los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley y las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengados en el pleito. Y, finalmente, tampoco son incluibles las costas de actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenada expresamente la parte que obtuvo la ejecutoria.

Partiendo de la premisa legal expuesta y dejando al margen su cuantía, como cuestión que afecta a una impugnación por excesiva, no cabe duda de que los honorarios del letrado correspondientes a su intervención en el recurso de casación forman parte de las costas debidas: están comprendidos en la condena de la sentencia que impone las costas por una actuación que ha sido necesaria y legalmente justificada; y, ciertamente, el hecho de que no tenga un ulterior desglose o detalle la minuta, resulta explicable y se debe a que, conforme al propio trámite procesal del recurso de casación, lo que se minuta es, en realidad, el escrito de oposición.

TERCERO

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede seguir la sustanciación para la impugnación que la parte condenada al pago de aquéllas efectúa también por excesivas, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No procede efectuar especial imposición de costas en el presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos rechazar, como rechazamos, la impugnación, por indebida, de la tasación de costas practicada en los presentes autos de recurso de casación, tramitado con el número 3251/93, a cargo de la representación procesal de Dª Rebeca , por ser procedente la inclusión en dicha tasación de la minuta de honorarios devengados por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Continúe la sustanciación, por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesiva de dicha partida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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