STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso12118/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1248/88, sobre posesión pública del camino que partiendo de la carretera de Gonzalvo a Leirado, conduce a este último barrio; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE O VALADOURO (LUGO), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeouro de 11 de julio de 1.988, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 12 de mayo del mismo año, sobre recuperación de camino público; sin costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Se impugna en el presente recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valadouro de 11 de julio de 1.988, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 12 de mayo por el que se decide recuperar al uso público el camino que partiendo de la carretera de Gonzalvo a Leirado conduce a este último barrio, ocupado parcialmente a su entrada por la colocación de unas piedras por el demandante, hecho denunciado por escrito de 23 de febrero de 1.988 y en el que se indicaba, sin que hubiera sido objeto de contradicción, que las piedras habían sido colocadas el día anterior.

Segundo

Se fundamenta esencialmente la impugnación de los acuerdos recurridos, en que la cuestión litiguosa es una cuestión civil relativa a la interrupción o no de una servidumbre de paso, ajena por lo tanto a la competencia municipal. Frente a esta posición del demandante se alza la del Ayuntamiento demandado que estima que el camino es de uso público mucicipal, invocándose por su representación procesal y en su escrito de contestación, la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción al amparo del art. 82. a) de la Ley Jurisdiccional. Tal causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, pues encontrando fundamento su formulación en que el demandante invoca para la impugnación de los actos recurridos cuestiones de propiedad, no se tiene en cuenta que la cuestión de fondo a resolver es de la cual deriva sin más la conformidad o no a Derecho de los actos recurridos, es la de si el camino ocupado es un camino de servidumbre, en cuyo caso estaría vedado el actuar de la Corporación, o un camino de uso público, para cuya recuperación posesoria si están facultados los Ayuntamientos (art. 82 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, y artículos 44, 70 y 71 del Real Decreto 1.372/1.986, de 13 de junio). El fundamento de la referida e invocada causa de inadmisibilidad constituye evidentemente la cuestión de fondo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite enambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de Don Agustín ; igualmente se personó el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de O Valadouro (Lugo), presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 8 de octubre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan unicamente los dos primeros Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Es incuestionable el derecho que asiste a las Corporaciones Locales para investigar, deslindar y recuperar la posesión de los caminos que, como bienes de uso público regulados en el artículo 74 de la Ley de Régimen Local, Texto Articulado de 18 de abril de 1.986, se hallen bajo la tutela de dichas Corporaciones. Así lo especifican claramente los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes aprobado por R.D. 1372/86, sin perjuicio de reconocer que corresponden a la jurisdicción civil todas las cuestiones relativas a la determinación de la propiedad de los mismos. Ahora bien: aún siendo a esta última a la que corresponde resolver en definitiva sobre la cuestión del dominio que a ellos se refiere, la actividad de la Administración encaminada a la recuperación de aquellos que decide considerar como públicos, si bien no puede ser objeto de medidas interdictales (artículo 70.3), sí está sujeta a revisión de la legalidad de su actuación por parte de los Tribunales de lo contencioso administrativo, a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes, corresponde decir si se han ejercitado correctamente las facultades de orden recuperatorio, tanto en el aspecto formal o procedimental como en el de fondo, por concurrir "prima facie" las circunstancias que califican como bienes de dominio público los que han sido objeto de la actividad antedicha.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al estimar que las circunstancias de fondo aludidas no concurren en este caso, puesto que ni se ha acreditado que la Entidad Local haya ejercitado en ningún momento las facultades de policía y conservación cuya competencia le atribuye el artículo 74.1 de la Ley de Régimen Local, ni se han valorado correctamente las pruebas aportadas -informe pericial, escrituras públicas de propiedad y de requerimiento a los vecinos ahora denunciantes, inexistencia de vestigios de un camino público en el Catastro- que, por el contrario, apuntarían en pro de la existencia de una simple servidumbre de paso sobre finca particular en beneficio de determinados vecinos, y no de un camino público que pueda ser recuperado por el Ayuntamiento de O Valadouro. Descartando lo que al Catastro se refiere -que constituiría un argumento difícilmente sostenible al basarse en un documento de suyo confuso, e incluso aparentemente manipulado- lo cierto es que no aparecen en autos vestigios de utilización pública del camino objeto de debate, ni tampoco de que las obras de reparación y conservación del mismo se hubiesen efectuado por cuenta, o con intervención, del Ayuntamiento demandado y si, por el contrario, de que ya en el año 1.981 el recurrente había requerido notarialmente a dos de los vecinos denunciantes, cuya iniciativa dió lugar precisamente a la instrucción del expediente de recuperación, para repusiesen al estado de cosas anterior a las obras que habían realizado sobre el expresado camino, requerimiento que fué efectuado personalmente y no recibió respuesta contradictoria alguna, lo que resulta harto extraño si de un camino público se hubiese tratado, y, por supuesto, abiertamente contradictorio con lo declarado por aquellos mismos vecinos en el expediente administrativo.

TERCERO

Todas estas circunstancias, unidas a que en la escritura de propiedad del actor figura el camino aludido como "servidumbre de paso en favor de las casas de Leirado y de varias fincas situadas en el mismo lugar", así como - y muy principalmente- a la falta de demostración de que vienese siendo utilizado por otras personas que no sean los vecinos titulares de las fincas colindantes, cuyo acceso se facilita precisamente a través del mismo, no permiten considerar probado en este procedimiento el carácter público de la vía cuestionada, sin olvidar que en modo alguno consta que como tal figure incluído en lo preceptivo Inventario de Bienes pertenecientes a la Entidad Local correspondiente, que el artículo 86 de la Ley de Régimen Local ordena llevar con todo rigor.

Es por ello por lo que esta Sala entiende que no aparece justificada la resolución recuperatoria del Ayuntamiento acordada según los artículos 71 y concordantes del R.D. 1372/86, sin perjuicio del posible y procedente ejercicio de las acciones que puedan corresponder ante los Tribunales del orden civil, a los que en definitiva corresponderá resolver con plena potestad de jurisdicción sobre la propiedad y naturaleza del camino objeto del procedimiento.CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la revocación de la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia en los presentes autos, debemos revocar y revocamos la misma, anulando por no ser conformes a Derecho los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de O Valadouro de 12 de mayo y 11 de julio de 1.988. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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