STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7906/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, el recurso de apelación nº 7906/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 2 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid; D. Carlos Manuel no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Palencia resolvió, en fecha 12 de junio de 1989, denegar la petición formulada por D. Carlos Manuel , sobre devolución de cuotas ingresadas en concepto de Trabajador Autónomo.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Manuel , interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 2 de abril de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de Don Carlos Manuel frente a la Administración, debemos declarar y declaramos por no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico, la nulidad de las resoluciones dictadas por el INSS y Tesorería General de la Seguridad Social de fechas 25 de octubre de 1988 y 9 de junio de 1989 respectivamente, denegatorias de la petición de devolución de cuotas abonadas, declarando el derecho del recurrente a percibir de la administración demandada la cantidad que el mismo satisfizo y que se acredite en trámite de ejecución de sentencia como consecuencia de la solicitud de pensión de jubilación que no le fue concedida, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se admitió en ambos efectos, por resolución de 27 de abril de 1992, siendo emplazadas las partes ante este Tribunal. La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha formulado alegaciones solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social de fecha 25 de octubre de 1988 y 9 de junio de 1989, con la consiguiente improcedencia de la devolución de las cuotas ingresadas por el trabajador autónomo D. Hugo ".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 2 de abril de 1992, por la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid.

El Tribunal de primera instancia, en su sentencia, entiende que procede la devolución de las cuotas efectivamente pagadas por D. Carlos Manuel al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al serle denegada la pensión de jubilación, pues aunque no se trate propiamente de un supuesto de ingresos indebidos supone, al menos, la devolución de unos ingresos ineficaces, petición que puede tener un triple fundamento: a) El enriquecimiento injusto por parte de la Seguridad Social, pues si en principio el abono de las cotizaciones tenía su causa en la futura prestación de jubilación, cuando ésta fue denegada aquella causa desapareció. b) También puede fundarse en el cobro de lo indebido por cuanto al denegar la pensión de jubilación lo abonado para su obtención quedó desafectado surgiendo en el perceptor la obligación de devolución al amparo del art. 1895 del Código Civil. c) Por último, en el principio de legalidad recogido en el art. 8 de la Ley General Tributaria, que por su contenido puede aplicarse analógicamente. De ahí que sea el principio de legalidad unido a la función de autocontrol de la Administración el fundamento de la devolución pretendida, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, denegando, por último, el pago de intereses al no darse el supuesto del art. 45 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en instancia no puede abordarse en los estríctos términos en que lo hace la Sentencia apelada. En efecto, el deber de cotización al Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos surge cuando concurren las circunstancias establecidas en el propio régimen. Esto es, conforme al artículo 13 del Decreto de 20 de agosto de 1970, modificado por el R.D. 497/86, de 10 de febrero, desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, manteniéndose la obligación de cotizar mientras subsistan las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de su aplicación. Y la Orden de 3 de octubre de 1981, en su art. 1, dispuso que quedaban comprendidos, con carácter obligatorio en el campo de aplicación de dicho Régimen de la Seguridad Social los veterinarios que ostentasen la condición de trabajadores por cuenta propia de acuerdo con lo dispuesto en el citado D. 2530/1970, de 20 de agosto, y R.D. 2504/1980, de 24 de octubre, al tiempo que, en el art. 2, señalaba la aplicación progresiva de los períodos de carencia exigidos para causar derecho a las distintas prestaciones, según la forma prevista en el art. 30 del reiterado Decreto. Al propio tiempo, el art. 66.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, disponía que la afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno; por lo que sólo el cumplimiento de las formalidades previstas para realizar la afiliación podían dar lugar a la existencia de ésta; y, en fin, conforme al artículo 28.3.d) de citado Decreto de 20 de agosto de 1970, no producirán efectos para las prestaciones "las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este régimen especial (de los trabajadores autónomos, RETA) en el período a que aquéllas correspondan". Este precepto fue objeto de análisis desde la perspectiva constitucional por SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, 32 y 33/1988, de 29 de febrero, en las que se pone de manifiesto que su régimen y consecuencia no son discriminatorias, señalando que "cuando el trabajador que debió afiliarse al RETA y desde entonces cotizar, hace lo uno y lo otro tardíamente, produce con su decisión efectos perturbadores tanto para las previsiones en la gestión del RETA como para la generalidad de los sujetos protegidos por este régimen. Para la determinación de los datos concernientes al número de pensionistas, masa de las pensiones y recursos propios para hacer frente a ellas, es necesario que la entidad gestora en cada caso de la Seguridad Social y en concreto del RETA conozca el número y edad (entre otros datos) de sus afiliados, variables con las que puede contar gracias a los actos de matriculación (afiliación y alta). El predominio en la Seguridad Social de la financiación por cotizaciones se intensifica en el RETA, cuya financiación recae en su totalidad sobre los propios beneficiarios, de modo tal que la extensión y nivel de las prestaciones depende de la capacidad económica de los mismos colectivos protegidos. En consecuencia, el conocimiento necesario para una buena gestión que implica análisis y previsiones ciertas, de quienes y cuantos trabajadores tendrán derecho a prestaciones en años venideros se ve dificultado por las altas tardías (o lo que es igual, por el no cumplimiento oportuno del deber de afiliación), y al mismo tiempo el pago tardío de las cotizaciones priva a la entidad gestora de unos fondos de utilización inmediata en favor de los trabajadores beneficiarios durante el periodo de retraso".

Por tanto, no existe duda alguna de que las incorporaciones tardías distorsionan el funcionamiento normal del sistema, alteran la elaboración de análisis y previsiones de variables y perjudican a los cotizantes puntuales, sobre todo si la afiliación tardía se da de hecho con frecuencia y no se reduce a meros hechos aislados.

TERCERO

También resulta claro que sin la referida previsión normativa podrían resultar avaladas o fomentadas situaciones de fraude o de difícil indagación, al abonarse cotizaciones correspondientes a períodos atrasados en los que no se trabajó o es muy difícil comprobar si se trabajó como autónomo. Deesta manera, no puede ampararse el denominado fenómeno de "compra de pensiones", a que alude el ATC 303/1985 y la Sentencia de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal de 8 de octubre de 1986, que se da "si las afiliaciones extemporáneas se producen intencionadamente cuando interesa reclamar prestaciones en fecha inmediata o próxima, disponiendo así el interesado de la posibilidad de completar, a su comodidad el período de carencia". Por otra parte, el mantenimiento de la exigibilidad de la cotización por períodos anteriores a la formalización del alta cuando durante los mismos concurrían en el trabajador autónomo las condiciones para haberse dado de alta en el momento adecuado y el no cómputo de tales cotizaciones a efectos de prestación son criterios que se fundamentan en una consideración plural de las relaciones jurídicas de la Seguridad Social que diferencia la relación jurídica de cotización y de la protección, respondiendo cada una a reglas propias.

CUARTO

Por tanto, para decidir la cuestión suscitada no podía atender el Tribunal a a quo, como hizo en su Sentencia, al criterio teórico de una afectación o vinculación causal estricta entre cuotas y prestación de jubilación, sino que, por una parte, debió considerar que las cuotas ingresadas pudieron desplegar su eficacia a otros efectos, disponiendo de asistencia sanitaria y de otros beneficios de la Seguridad Social distintos de dicha pensión, que exigían períodos inferiores de cotización y que, por tanto, hubieran podido ser causados. Y, por otra, debía contemplar, casuísticamente, lo establecido en el artículo

59 LGSS, según el cual , resultaba procedente únicamente la devolución total o parcial de las cuotas que fueran ingresadas por error. Y a este respecto, como señala la indicada Sentencia de la Social de este Tribunal de 8 de octubre de 1986, no puede apreciarse tal error si las cuotas se satisfacen, como ocurre en el presente caso, "con la finalidad y deseo de que las mismas se computen para cubrir (indebidamente) el período de carencia".

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso de apelación sin que se aprecien especiales motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 2 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 930/89; Sentencia que revocamos, al tiempo que declaramos ajustados a Derecho las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social, de fechas 25 de octubre de 1988 y 9 de junio de 1989, con la consiguiente improcedencia de la devolución de cuotas ingresadas. Sin especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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