STS, 8 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso13982/1991
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Coria del Rio (Sevilla) y por D. Lucas , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 20 de marzo de 1991, relativa a orden municipal de traslado y desalojo de quiosco de venta de prensa y golosinas, habiendo comparecido los citados Ayuntamiento de Coria del Rio y D. Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 4 de agosto de 1988 por la Alcaldia-Presidencia del Ayuntamiento de Coria del Rio (Sevilla) se dictó orden de desalojo y traslado de un quiosco destinado a la venta de prensa y golosinas sito en la calle DIRECCION000 de la mencionada localidad, del que era titular D. Lucas .

Contra la orden anterior por D. Lucas se interpuso recurso de reposición en 1 de septiembre de 1988, que fue desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

SEGUNDO

Contra esta desestimación por D. Lucas en 8 de septiembre de 1989 se interpuso recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla.

Tramitado el recurso en debida forma por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla en 20 de marzo de 1991 se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Coria del Rio y por D. Lucas se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Coria del Rio (Sevilla) como apelante, asi como D. Lucas , que comparece en concepto de apelante y apelado.

Tramitado los recursos según las normas procesales vigentes señalose el dia 7 de octubre para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia planteada en este recurso de apelación se refiere a la adecuación al ordenamiento juridico de una orden municipal de desalojo de un quiosco de prensa instalado en la via pública, asi como también de la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicho actoadministrativo. En el caso de autos se requirió inicialmente al titular del quiosco para que compareciera en el Ayuntamiento y, no habiendose atendido este requerimiento, sin más actuaciones por las autoridades municipales se dictó un acto en el que se ofrecia al interesado la instalación del quiosco en otro lugar del casco urbano pero se le intimaba de que si no se trasladaba voluntariamente se procederia al lanzamiento de la instalación en su emplazamiento actual. Se motivaba esta resolución de forma expresa en el articulo 80, apartados 10 y 13, del Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, preceptos estos que se refieren precisamente a las concesiones administrativas.

Tras la desestimación del recurso de reposición e interpuesto recurso en via contenciosa, dicho recurso es estimado por el Tribunal de instancia, el cual a la vista del disentimiento de las partes no se pronuncia sobre la calificación como autorización o como concesión administrativa del acto por el que se habilitó en su dia para la instalación del quiosco, pero entiende que en todo caso aquel acto amparaba un uso privativo de la via publica contemplado en el articulo 75.2 del antes citado Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Teniendo en cuenta esta conclusión el Tribunal de instancia deduce de ella, y ésta es la razón de decidir de la Sentencia, que no se siguió en el caso de autos el procedimiento aplicable a los supuestos de privación de derechos relativos a la ocupación de un bien de dominio publico con o sin indemnización que establece el articulo 120 del mismo Reglamento.

Esta Sentencia se apela tanto por el Ayuntamiento como por el titular del quiosco, el cual comparece ante esta Sala como apelado y también como apelante en cuyo concepto alega incongruencia omisiva de la Sentencia del Tribunal de instancia por no haber resuelto más que sobre uno de los pedimentos del suplico de su demanda, concretamente el que se referia a la nulidad del acto municipal. Se alega en cambio que la Sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno sobre los restantes pedimentos, a saber, la declaración de que son nulas todas las actuaciones del Ayuntamiento consecuencia de la orden de desalojo, el derecho del titular del establecimiento a continuar con la instalación de aquel en el mismo lugar, la procedencia de una indemnización y la manifestación expresa por Sentencia de que el Ayuntamiento debia estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Entrando en el estudio del asunto debe atenderse desde luego en primer lugar a la cuestión central relativa a la adecuación a Derecho del acto municipal sobre la que se pronunció en sentido negativo el Tribunal de instancia.

Al respecto no puede aceptarse la tesis procesal del Ayuntamiento de que el quiosco se encontraba instalado en la via publica al amparo de una autorización administrativa a titulo de precario, revocable en cualquier momento sin derecho a indemnización. Esta argumentación debe ser rechazada porque la afirmación del representante del municipio no concuerda con los documentos incorporados a los autos, entre los que se encuentra la licencia municipal donde no consta en modo alguno que fuese otorgada a titulo de precario. Por otra parte la tesis procesal del Ayuntamiento es contradictoria con la motivación misma del acto administrativo, pues en aquella motivación se invocaba el articulo 80 del Reglamento de Bienes relativo a las concesiones administrativas, mientras que ahora se mantiene que se trataba de una simple autorización que por lo demás se afirma no era definitiva.

Es de tener en cuenta que en numerosos supuestos fácticos se ha planteado ante esta Sala como sucede en el presente la existencia de equívocos y calificaciones doctrinales defectuosas de actos de ocupación de la via publica, discutiendose sobre si se trataba de autorizaciones o de concesiones administrativas. Sin embargo en el caso de autos, sin necesidad de entrar en tal calificación doctrinal como tampoco ha entrado en ella el Tribunal de instancia, el dato decisivo es que se trataba de una ocupación por el quiosco de una parte de la via publica que implicaba un uso privativo de la misma, pues en la superficie utilizada, de mayor o menor extensión, no se podia realizar ninguna otra actividad. Se está pues ante una ocupación de la calle con las caracteristicas indicadas, de lo que se deriva la existencia de unos derechos del titular a determinar previa la tramitación de un expediente administrativo y con indemnización o sin ella de acuerdo con el articulo 120 del Reglamento de Bienes. Al dictar el acto administrativo el Ayuntamiento conculcó aquellos derechos prescindiendo por completo del procedimiento establecido, de lo que se desprende que asiste la razón a la Sentencia apelada al declarar que fue nulo el acto municipal, razón ésta por la que debe desestimarse el recurso de apelación del Ayuntamiento y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

En cuanto a la apelación promovida por el titular del quiosco debe desestimarse igualmente ya que, si bien la Sentencia impugnada no se pronuncia literalmente sobre todas las peticiones formuladas lo cierto es que respecto a la mayor parte de ellas se trata de una incongruencia solo formal, pues del fallo de aquella Sentencia se deduce implicitamente la estimación o desestimación de aquellas pretensiones.Asi está claro que, habiendose declarado nulo el acto municipal, lo son igualmente las consecuencias del mismo y desde luego el Ayuntamiento se encuentra obligado siempre a estar y pasar por las declaraciones de la Sentencia.

Por otra parte debe entenderse implicitamente desestimada la pretensión de que el titular del establecimiento tenia un derecho subjetivo a continuar desarrollando la actividad en un quiosco emplazado en el mismo lugar, pues no son admisibles en nuestro ordenamiento juridico tales derechos subjetivos sobre el dominio publico, que siempre pueden ser recuperados por el Ayuntamiento mediando el procedimiento aplicable y las correspondientes garantias, como expresamente declara la Sentencia apelada.

Si acaso podría apreciarse que existe incongruencia al no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre la indemnización solicitada, pero sin perjuicio de apreciar dicha incongruencia al resolver este juicio en apelación procede declarar que no ha lugar a la indemnización solicitada, pues el titular del establecimiento en modo alguno ha acreditado y ni siquiera alegado cuales son los daños o perjuicios que se le irrogaron como consecuencia de la orden de traslado del quiosco, por lo que la solicitud de indemnización carece de fundamento de forma manifiesta.

Todo ello lleva a la conclusión de que debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada no obstante su incongruencia omisiva por lo que se refiere a la solicitud de indemnización.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Juridiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en los terminos que se desprenden del Fundamento de Derecho tercero; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

14 sentencias
  • SJS nº 2 52/2019, 26 de Febrero de 2019, de Zamora
    • España
    • 26 Febrero 2019
    ...FRANCO, ALBIOL MONTESINOS, RAMÍREZ MARTÍNEZ. Y así lo ha entendido también la jurisprudencia ( STS del 30 de abril de 1993 , o de 8 de octubre de 1997 , que en sede contenciosa, pero perfectamente aplicable al caso, interpreta el Art. 7.2 LOLS en el sentido de que en él se exige que la "suf......
  • STSJ Galicia , 26 de Enero de 2005
    • España
    • 26 Enero 2005
    ...la cuestión ante él suscitada (al margen de que la falta de acción es defecto apreciable de oficio, por afectar al orden público procesal, STS 08/10/97 Ar 8611). A través de la prueba practicada (confesión del recurrente), el Magistrado de Instancia llegó a la conclusión que no hubo tal des......
  • SAP Madrid, 12 de Febrero de 2003
    • España
    • 12 Febrero 2003
    ...años , no puede nunca pretender una alteración de su condición posesoria , arrogándose un dominio que nunca le perteneció (S.TS. de 8 de Octubre de 1.997 ) , consideración extensiva a losapelante quienes poseyeron la finca sin solución de continuidad con el anterior , en concepto de arrenda......
  • SAN, 28 de Abril de 2000
    • España
    • 28 Abril 2000
    ...acreditados. NOVENO A lo anterior ha de añadirse, además, que conforme a la doctrina sentada, ente otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1997: "la presunción en que se funda tácitamente la pretensión del asilo se entiende primariamente que procede de los gobiernos d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR