STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4949/1991
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 4949/91, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía contra sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2901/87, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 27 de julio de 1987, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del IARA, de 13 de mayo de 1987, que aprueba definitivamente las declaraciones, modificaciones y declaraciones de oficio de la lista de los titulares de explotaciones agrícolas con obligación de declarar en la Comarca de Reforma Agraria de Estepa-Osuna. No comparecen Dª Paloma , Dª Esther y D. Íñigo , pese haber sido emplazados en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de noviembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de Dª Paloma , Dª Esther y D. Íñigo , contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 27 de julio de 1.987, la que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a cada uno de los demandantes a que su explotación sea considerada como individual y no conjunta con los de los otros dos. Sin costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 12 de febrero de 1991, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de mayo de 1991, se acordó entregar las actuaciones a la representación del apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. Por Providencia de 7 de febrero de 1992, se le tuvo por decaído en su derecho, sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, presentando ese mismo día escrito de alegaciones, en el que interesa " dicte sentencia en la que resuelva revocar la apelada y declare que la resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho".

TERCERO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 14 de enero de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 12 de febrero de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, comopretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó la demanda interpuesta por Dª Paloma y otros, contra la resolución de 13 de mayo de 1987 del Presidente del IARA y de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 27 de julio de 1987, que aprobaban la lista definitiva de titulares de explotaciones agrícolas con obligación de declarar en la reforma agraria de la Comarca de Osuna-Estepa.

SEGUNDO

Según el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, no cabe la anulación de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 27 de julio de 1987, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del IARA de 13 de mayo de 1987, que aprueba definitivamente las declaraciones, modificaciones y declaraciones de oficio de la lista de los titulares de explotaciones con obligación de declarar, pues la unificación de las explotaciones se llevó a cabo por resolución del Presidente del IARA de 9 de enero de 1986, resolución que no es objeto de recurso. Es cierto que, esta resolución de 9 de enero de 1986, no fue objeto de recurso de un modo directo, pero no lo es menos que tal circunstancia no se planteó técnicamente como motivo de inadmisión del recurso contencioso administrativo por "acto consentido", cuestionándose la oportuna notificación y conocimiento de dicha resolución del presidente del IARA de 9 de enero de 1986. Además, según el artículo 1 de la resolución del Presidente del IARA, de 13 de mayo de 1987, que fue objeto de recurso de alzada, se aceptan e incorporan a esta resolución los informes relativos a las declaraciones efectuadas por los interesados, de conformidad con lo establecido en el art. 93.3 LPA; y, así, en el informe de 11 de mayo de 1987, que se acompañó con el escrito de interposición del recurso, se hace referencia a dicha resolución del Presidente del IARA de 9 de enero de 1986. La Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de julio de 1987, al desestimar el recurso de alzada expresamente considera "que la unificación se ha realizado por acta de conformidad el 5 de junio de 1986, compareciendo D. Eloy Reina Sierra y D. Juan Peña Puerta en representación de D. Íñigo , Dª Paloma y Dª Esther , por lo que no puede alegarse ni falta de conocimiento ni de notificación de dicho acuerdo". Es, pues, cuestión central si la unificación en una única explotación agraria, realizada por el IARA respeto de las tierras de los actores era o no procedente, como así lo considera la propia representación de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, quien, además de referirse a la mencionada acta de conformidad, se refiere a los datos que, a su entender acreditaba la unidad de explotación. Por tanto, no cabe ahora, en apelación alegar que tal resolución de la Presidencia del IARA quede fuera del objeto del recurso.

TERCERO

Sentada esta premisa, asiste la razón al Letrado de la Junta de Andalucía, al estimar que la modificación de la lista de los titulares con obligación de declarar, no esta sujeta el procedimiento del art. 110 LPA. Desde un punto de vista formal, la relación de titulares, es, en principio, una actuación de trámite dentro de un procedimiento complejo que dará lugar al Decreto de Actuación Comarcal, en el que se fijan, en su caso, medidas concretas en relación con determinadas explotaciones (art. 18 y 19, Ley 8/1984). Y, desde un punto de vista sustantivo, la inclusión en la referida lista es más un acto de gravamen que un acto declarativo de derechos, pues como ya dijo esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 1997, la Ley 8/84, de 3 de julio, de Reforma Agraria para Andalucía, consagra formas de intervención administrativa sobre la propiedad agraria, como consecuencia de la "función social" del derecho de propiedad, elemento estructural de la definición misma del derecho de propiedad privada o factor determinante de la delimitación legal de su contenido, según resulta del art. 31.1 y 2 de la CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/87). Supone un acto de gravamen, por el sometimiento a un plan obligatorio de mejoras y, en su caso, al impuesto sobre tierras infrautilizadas y a la propia eventual expropiación del uso y del dominio de las fincas que se contemplan en los arts. 15 a 41 de la LARA, (Sentencias de esta Sala de 11 y 18 de noviembre de 1996). Ahora bien, de la referida inaplicabilidad del art. 110 LPA no deriva la estimación del recurso de apelación interpuesto, porque la cuestión decisiva de la que se pasa a tratar a continuación, es determinar si estamos en presencia de una o de tres explotaciones agrarias, porque de ello resulta que se superen o no la extensión superficial requerida por la Ley de Reforma Agraria.

CUARTO

A los expresados efectos, el elemento relevante es constatar si resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que exige el art. 16 de la Ley Reforma Agraria para que se dé una explotación agraria, esto es, "conjunto de factores de producción, tierras y ganado", que constituyan "una unidad orgánica que en forma técnicamente autónoma, tenga por objeto la producción ganadera, agrícola o forestal, cuyos riesgos se asuman por la persona o entidad que los realice, aunque la base territorial esté localizada en diversas comarcas". Esto es, como señala el Tribunal a quo, unidad orgánica, funcionamiento técnicamente autónoma y asunción de riesgos por los titulares. Se trata, por tanto, en definitiva, de una valoración de la prueba obrante en autos, sin que sea decisivo para la unificación el documento el acta de conformidad y modificación de 8 de julio de 1985 (folio 78 del expediente). Con independencia, de que no puede tener la virtualidad pretendida por la Administración apelante si la manifestación que contieneresultase contraria a la realidad de las circunstancias fácticas de la explotación o de las explotaciones, ha de tenerse en cuenta que se suscribe por D. Eloy Reina Sierra y D. Juan Peña Puerta en representación de los titulares y si, conforme al art. 24.1 LPA, para los actos de gestión o mero trámite se presume la representación, no puede considerarse que tenga este carácter, por las posibles consecuencias que podrían derivarse de la misma, la unificación de las declaraciones presentadas, por lo que era necesario que la representación estuviera legalmente acreditada conforme al art. 24.2 LPA.

Es necesario, en consecuencia, atender a los datos que resultan tanto del expediente administrativo como de los propios autos, y atendiendo a ellos se comparte el criterio de la sentencia apelada que considera individualizadas las tierras de cada uno de los titulares, sin que pueda entenderse acreditada la unidad que requiere la Ley; especialmente, no existe prueba cuya carga correspondía a la Administración, de que existiera una asunción conjunta de riesgo; y, por el contrario, puede constatarse la venta separada de productos y la contratación independiente de trabajadores. Sin que, como señala la Sala de primera instancia, tenga suficiente significación la semejanza de producciones y la adquisición conjunta de determinados bienes, que, razonablemente, puede responder a una agrupación parcial para la obtención de ventajas en dichas compras.

QUINTO

Todo lo cual lleva a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia por estimar no probado que se trata de una sola explotación agrícola, al no aportar al proceso el adecuado material probatorio que venga a sostener tesis de la Junta de Andalucía. Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación num. 4949/91, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 30 de noviembre de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2901/87; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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