STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6966/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 6966/91, interpuesto por el Procurado de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Écija, contra sentencia, de fecha 24 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2787/88, sobre anulación de licencia municipal de apertura de taller mecánico. No se ha personado, pese haber sido emplazada la representación procesal de D. Carlos Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de enero de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador Sr. Ostos Osuna, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra las Resoluciones de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Écija de fechas de 24 de marzo y 12 de mayo de 1988 anulatorias de la licencia municipal de Apertura concedida en 16 de diciembre de 1987, las que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Sin costas". Notificada esta sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Écija se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones y del expediente y el emplazamiento ante esta Sala de las partes en el plazo de treinta días.

SEGUNDO

Personado el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Écija se le tuvo por parte y, por providencia de 19 de mayo de 1992, se le tuvo como apelante, acordándose la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se dispuso la entrega de las actuaciones a dicho apelante para que, en el término de veinte días efectuase las pertinentes alegaciones. El trámite fue evacuado mediante la presentación de escrito en el que solicitó "sentencia por la que revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se absuelva al Excmo. Ayuntamiento de Écija de la acción ejercitada de contrario, declarando ajustadas a derecho las resoluciones de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Écija de fechas 24 de marzo y 12 de mayo de 1988, anulatorias de la licencia municipal de apertura concedida en 16 de diciembre de 1987, con todo los pronunciamientos legales a su favor".

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. A tal fin se fijó el 9 de octubre de 1996, en cuya fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o,por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2787/88, por la que, estimando la pretensión actora, se anulan las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Écija, de 24 de marzo y 12 de mayo de 1988, anulatorias de la licencia municipal de apertura de establecimiento otorgada a D. Carlos Jesús , al considerar que tales acuerdos constituyen la revocación de un acto declarativo de derecho, "aún cuando en punidad (debe entenderse en puridad) aquella no cree derecho subjetivo alguno" (sic), sin observar el procedimiento de lesividad estatuido al efecto.

En sus alegaciones, la representación procesal del Ayuntamiento apelante, para interesar la revocación de la sentencia apelada, se limita a reproducir los hechos y fundamentos de su contestación a la demanda y de sus conclusiones y a señalar: 1º no existe fundamento legal para el mantenimiento de la situación de hecho que pretende el actor dado que la nave fue construida sin licencia, las ordenanzas no permiten en el lugar la instalación del tipo de industria de que se trata y la concesión de la licencia fue otorgada por un error del funcionario actuante; 2º el art. 16.2 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales establece la posibilidad de anulación de las licencias y la restitución de las cosas a su estado primitivo, cuando se hubiere otorgado erróneamente; y 3º la posibilidad que establece el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de rectificar en cualquier momento los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

SEGUNDO

Ha reiterada esta Sala en múltiple ocasiones que la mera reproducción o reiteración de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda o de la contestación a la demanda, como se hace en el presente caso, no constituye alegación adecuada para fundamentar por sí sola el recurso de apelación, que no es una reproducción del proceso en primera instancia, sino que es preciso efectuar una crítica de la sentencia recaída en ésta que permita, en su caso, la revocación de la decisión adoptada por el Tribunal a quo.

En el propio planteamiento del Ayuntamiento apelante resulta que la licencia de apertura de taller mecánico, en Extramuros de Villanueva del Rey, solicitada por D. Carlos Jesús fue concedida "erróneamente" el 16 de diciembre de 1987 y que el error, en síntesis, fue que el funcionario municipal del negociado al ver el expediente completo hizo el "Decreto concediendo la Apertura", sin haber tenido en cuenta el enorme tiempo transcurrido, tres años, desde que se produjo el informe calificatorio (favorable) de la Junta de Andalucía y "de una manera especial, que tanto el informe del Arquitecto Municipal como el de la Comisión Municipal Permanente eran desfavorables, a la concesión de la Apertura de Actividad". Sobre esta base fáctica, para resolver el presente recurso, es necesario determinar si tal "error" es encuadrable, como sostiene la Administración recurrente, en el supuesto previsto en los artículos 16.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) y 111 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que justificarían la anulación o rectificación en que tratan de traducirse las resoluciones de la Alcaldía, anulatoria de dicha licencia y de desestimación del recurso de reposición, de 24 de marzo y 12 de mayo de 1988, respectivamente; o, por el contrario, como sostiene, la sentencia apelada, no constituye un error encuadrable en los mencionados preceptos y, por tanto, la resoluciones municipales impugnadas en vía contenciosa administrativa constituyen, en realidad, una revisión o revocación de un acto administrativo previo para la que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto.

TERCERO

La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos a que se refería el art. 111 LPA no implicaba, en realidad una revocación del acto previo en términos jurídicos. El acto rectificado seguía teniendo sustancialmente el mismo contenido y a través de esta previsión legal no podía llegarse a verdaderas rectificaciones o a dejarse sin efecto un acto previo sin atenerse a los trámites que establecían los arts. 109 y 110 de la LPA. La jurisprudencia de este Sala siempre negó la condición de error material rectificable, conforme al invocado art. 111 LPA, cuando su apreciación implicaba un juicio valorativo o cuando permanecía alguna duda, ya que tenía que tratarse de un error evidente, es decir, de aquellos que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto; nada más alejado, por tanto, del supuesto que se contempla, en el que el error o equivocación padecida al otorgar la licencia que luego se anula consiste en no tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la emisión de un informe favorable de carácter no plenamente vinculante, en la inadvertencia de otros desfavorables e, incluso, en la infracción jurídica de la normativa urbanística aplicable.

Después de superar la inicial diferenciación de la Administración local en orden a los procedimientos de revisión de oficio y revocación de los actos administrativos, la jurisprudencia de esta Sala declaró la plena aplicabilidad a las Corporaciones locales de los mecanismos revisorios de la LPA, previsión que se incorporaría, en el ámbito urbanístico, en los arts. 187 y 224 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Texto Refundido aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril) y, con carácter general enel ámbito local, en el art.53 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, al señalar, con independencia de las especialidades establecidas en sus arts. 65,67 y 110, que "las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común" ; términos y exigencias que, como advierte el Tribunal a quo no se observaron en el expediente administrativo contemplado.

Por otra parte, es cierto que el art. 16.2 del RS, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, dispone que podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo "cuando resultaren otorgadas erróneamente", pero también lo es que tal supuesto de anulación, como la revocación que se funda en la adopción de nuevos criterios de apreciación, comporta el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren, como dispone el párrafo 3 del mismo precepto, salvo que el titular de la licencia de que se trate sea determinante, por dolo o culpa grave, del error determinante de la revocación. Circunstancia esta o mala fe en el titular de la licencia que no puede apreciarse en el presente caso, por el solo hecho no acreditado suficientemente, que le atribuye la Administración apelante de que procediera a darse de baja en la licencia fiscal en el mismo año en que solicitó la licencia de apertura, cuando se reconoce que el 15 de diciembre de 1987, el Sr. Carlos Jesús ingresa en la Depositaria Municipal la tasa por esta licencia y al día siguiente, con la presentación del recibo de ingreso y de la declaración de alta en licencia fiscal, se dirige al correspondiente negociado municipal.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del presente recurso de apelación; sin que se aprecien, conforme al art. 131 LJCA, circunstancias para una especial declaración sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Écija contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 1991, por las Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2787/1988; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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