STS, 24 de Enero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5337/1991
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, en el recurso de apelación nº 5337/91, interpuesto por Dª. Edurne que actúa representada y defendida por el Letrado Dª. Estela Franco Novoa, contra la sentencia de 22 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 775/88, en el que se impugnaba la denegación tácita del recurso de reposición instada frente al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calafell (Tarragona) de 21-3-88 y la denegación de la petición en la que se interesaba la adopción de medidas efectivas que paralicen la actividad de la Sala de Fiestas Babylon en tanto que no se adecuase a la vigente normativa y cumpla lo establecido en el actual Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas. Siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Calafell, que no ha comparecido y la entidad Plasol S.A. que actúa representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8-6-88 Dª. Edurne en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Calafell, interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación tácita del recurso de reposición formulado por escrito de 30 de abril de 1.988, referido al elevado nivel sonoro y otras irregularidades y molestias que de continuo ocasiona a toda la Comunidad de Propietarios una discoteca ubicada en los bajos del edificio de su residencia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1ª. Desestimar el presente recurso. 2ª. Sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Dª. Edurne interpone recurso de apelación por escrito de 19 de marzo de 1.991, y tras ser admitido en ambos efectos por providencia de 2- 4-91, se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante por escrito de 1-4-92, suplica se dicte sentencia, que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso administrativo se declare nulo y no ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía de Calafell por el que se levantó la suspensión temporal del funcionamiento de la actividad Sala de Fiestas Babylon, debiendo en su lugar mantenerse la clausura de la misma definitivamente, a la luz de las pruebas periciales practicadas que acreditan la imposibilidad física de que la Sala de Fiestas Babylon se ajuste a la legislación vigente.

CUARTO

En similar trámite de alegaciones escritas, la parte apelada por escrito de 21 de mayo de

1.992, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Por providencia de 27-11-95 se señaló para deliberación y fallo el 16-01-96 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa yseis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso administrativo, en el que se había impugnado la denegación tácita de diversas peticiones relativas al funcionamiento de la Sala de Fiestas o discoteca Babylon, valorando, desviación procesal entre lo pedido en la demanda y lo solicitado en la vía administrativa y que el acuerdo del Ayuntamiento de Calafell era un mero acto de trámite, como se advierte en el Fundamento de Derecho Primero, en el que aparece: " En el planteamiento de las cuestiones interesadas por la parte actora, se incide analizando el actuar administrativo en una patente desviación procesal respecto de lo suplicado y razonado en el escrito rector de la demanda con lo invocado y pedido en vía administrativa. Ciertamente, como aducen las partes demandada y codemandada, resulta extemporánea la pretensión deducida en litis, y desde luego lo corrobora el resultado de la prueba documental practicada ex oficio por este Tribunal al amparo de la facultad consignada en el artículo 75 de la Ley Reguladora, -según la providencia de 15 de mayo del pasado año-. En efecto, el artículo 7 del Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, atribuye a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, informar y proponer las medidas correctoras. Los acuerdos de la Comisión son vinculantes en la medida que impliquen la denegación de la licencia o impongan medidas correctoras, pero, en los demás casos, el órgano municipal puede discrepar del informe de la Subcomisión, - sentencias de 30 de noviembre de 1.964, 7 de febrero de 1.967, 25 de marzo de 1.976 y 11 de abril de 1.977-; por tanto, la Alcaldía deberá tener en cuenta el informe de la Comisión para otorgar o no la licencia. En el caso enjuiciado, el órgano municipal demandado, actuó en el ámbito competencial de este procedimiento bifásico, solicitando de la Comissió d´Industries i Activitats Clasificades, la correspondiente inspección -folio 159 del expediente-. Como mero acto trámite tal resolución no es susceptible de impugnación directa -artículo 37 de la Ley Jurisdiccional- pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, procede, por tanto desestimar el presente recuso al no aducirse formalmente causa de inadmisibilidad por las partes demandadas".

SEGUNDO

La parte apelante, aunque es cierto, que en su escrito de alegaciones escritas, hace un profundo y minucioso relato de todas las actuaciones habidas y también de la normativa que rige el funcionamiento y actividad de la Sala de Fiestas, sin embargo hay que señalar, que no desvirtúa el análisis y conclusiones de la sentencia apelada, como era exigido para la procedencia del recurso de apelación, en razón, de una parte, a que el acuerdo del Ayuntamiento de Calafell de 21 de marzo de 1.988, que es uno de los impugnados en el recurso, es un mero acto de trámite no impugnable en la vía jurisdiccional, artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto se limita a comunicar que se está a la espera del informe pertinente sobre la realización de las medidas correctoras, y, de otra, a que ciertamente en la vía jurisdiccional, se aducen motivos y se hacen peticiones en buena medida ajenas a las planteadas en la vía administrativa, sin olvidar, que el recurso de reposición, en cuya base se inicia el recurso contencioso administrativo, se interpone en momento en que la Corporación está pendiente de recibir un informe sobre la realización de las medidas correctoras, y por tanto es ajustada a Derecho la actuación de la Corporación, que se limita a comunicar esta incidencia, pues es claro que hasta que ese informe se emitiera la Corporación no estaba obligada, ni debía validamente adoptar alguna medida respecto al funcionamiento de la Sala de Fiestas Babylon, pues obviamente la solución dependía de los términos de ese informe, y otra cosa será o podrá ser, si la solución adoptada tras la recepción de tal informe fue o no la adecuada, más ello es cuestión ajena a esta litis, que aparece delimitada, cualquiera que sea el deseo de las partes, por el acto o acuerdo impugnado y delimitado en el escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por otro lado es también de destacar, que en el suplico del escrito de alegaciones, la parte apelante interesa se declare nulo y no ajustado a derecho el Decreto de la Alcaldía de Calafell por el que se levantó la suspensión temporal del funcionamiento de la actividad Sala de Fiestas Babylon, debiéndose mantener la clausura definitiva dado que las pruebas acreditan, según dice, la imposibilidad física de que la Sala de Fiestas se ajuste a la legislación vigente, y no es posible entrar en el análisis de tales cuestiones, pues son ajenas a los términos en que el propio apelante delimitó la litis, y a sus términos por tanto se ha de estar, en este recurso de apelación, sin perjuicio claro está, de lo que pueda en adelante instar, en tiempo y forma, para conseguir que funcionen las medidas correctoras adoptadas o que se adopten las pertinentes, e incluso el cierre de la actividad si a ello hubiere lugar, pues ni la existencia de la licencia ni el hecho de que el uso o actividad de Sala de Fiestas o discoteca estuviese previsto en la escritura de división horizontal del edificio, como la parte apelada refiere, son circunstancias que impidan conseguir que el uso sea adecuado a las exigencias de la normativa aplicable y a que el nivel de ruidos exceda del permitido, pues, entre otros, el Reglamento de Actividades Molestas, en sus artículos 35 y 39 autoriza y hasta obliga a los órganos competentes a vigilar y ordenar lo pertinente, es proceso abierto, en cualquier momento, para que la actividad de discoteca o Sala de Fiestas, sea compatible con el derecho delos titulares de las viviendas a usarlas como residencia y por tanto a no tener más ruidos o incomodidades que los permitidos y los que la convivencia con las distintas actividades permitidas exija.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de apelación, interpuesto por Dª. Edurne , representada y defendida por el Letrado Dª. Estela Franco Novoa, contra la sentencia de 22 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 775/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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