STS, 25 de Enero de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1540/1991
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado Don José Antonio Gracia Vicente en representación y defensa de Don Esteban , habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Montcada i Reixac (Barcelona), quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen; promovido contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.990 por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre prohibición del ejercicio de actividades comerciales en la finca de la AVENIDA000 NUM000 de Montcada y Reixac y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 475/89, promovido por la representación de Don Esteban y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Montcada y Reixac sobre prohibición del ejercicio de actividades comerciales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Esteban contra el acuerdo de fecha 20 de marzo de 1.989 y la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC prohibiendo al recurrente el ejercicio de actividades relacionadas con la comercialización de lápidas funerarias en un local sito en el nº NUM000 de la c/ AVENIDA000 de dicha localidad, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin hacer mención de las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos del Ayuntamiento de Montcada i Reixac impugnados en el proceso no han prohibido al apelante el ejercicio genérico de su actividad profesional de agente comercial, sino el específico y concreto de ejercerla - sin haber solicitado además licencia previa alguna - en relación con la comercialización de lápidas funerarias en una finca de la calle AVENIDA000 de la localidad, declaradaurbanísticamente inadecuada para exposición y venta de arte funerario por una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988.

SEGUNDO

Ante estas circunstancias, que resultan probados en el expediente administrativo y en las actuaciones de primera instancia, deben rechazarse las alegaciones que se formulan en la presente apelación, que parten de fundamentos de hecho muy distintos y totalmente ajenos a la realidad que reflejan los documentos y pruebas practicadas. El articulo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a las tesis que se esgrimen, sino el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que ha de ser de fondo, si concurren las circunstancias necesarias para ello. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona rechaza amplia, razonadamente, y, desde luego, en cuanto al fondo, la pretensión y las alegaciones que se le suscitaron en la demanda por lo que no ha vulnerado, en forma alguna, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del citado artículo 24.1. No puede admitirse la alegación de que el apelante no ejerce la actividad comercial de exposición y venta de lápidas funerarias, pues el ejercicio de la misma aparece comprobado en el expediente (al folio 4) e incluso reconocido por el propio interesado en escrito de 15 de marzo de 1989 (al folio 15). La incompatibilidad de la misma actividad con el ordenamiento urbanístico ha sido declarada por la sentencia firme de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 19 de octubre de 1988 y no depende - como aduce el Ayuntamiento en sus alegaciones - de la persona que la ejerce, sino de la calificación urbanística del terreno. El ejercicio de la actividad comprobada requería indudablemente la existencia de una licencia que tampoco se solicitó, por lo que también deben decaer las alegaciones sobre el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Gracia Vicente, en representación de Don Esteban , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 21 de noviembre de 1.990 por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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