STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1115/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, relativa a licencia de instalación y apertura de disco-bar, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Soria y la entidad Construcciones Marrón, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Construcciones Marrón, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Soria de 21 de octubre de 1991 por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la denegación de licencia de apertura e instalación de disco-bar.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Soria, mediante escrito de 17 de febrero de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 19 de febrero de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de marzo de 1993 por el Ayuntamiento de Soria se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Construcciones Marrón, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad Construcciones Marrón, S.A. lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 20 de febrero de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una Sentencia del Tribunal a quo que declara no conforme a Derecho la denegación de licencia para la apertura de disco-bar, a la vista de que, solicitada licencia de obras para la construcción de un edificio y otorgada ésta, se denegó posteriormente la apertura del disco-bar en el edificio mismo cuando las obras ya se habian realizado.

La Sentencia impugnada, si bien declara que la licencia de obras no implica necesariamente la de apertura del establecimiento, efectua no obstante una conexión entre ellas y afirma en sintesis que las obras ya se habian efectuado y que la denegación de la apertura del local se hace en aplicación del articulo 30,2, apartado c) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 por producirse efectos aditivos con otros establecimientos análogos próximos. Entiende sin embargo el Tribunal a quo que no se practicó la prueba que hubiese sido necesaria para demostrar tales efectos. De ello deduce aquel Tribunal que la denegación de la apertura no es conforme al ordenamiento juridico y que el peticionario tiene derecho a una indemnización dada la inversión que habia realizado en las obras de acondicionamiento.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del articulo 95,1,4º por infracción del ordenamiento juridico, y el cuarto y ultimo por quebrantarse las normas reguladoras del proceso, alegandose incongruencia.

Es obligado por tanto entrar en el examen de la alegaciones que se formulan en estos motivos de casación, si bien de modo prioritario dado su caracter procesal debe rechazarse la argumentación del recurrido en el sentido de que no puede admitirse el cuarto motivo de casación por no haberse citado el ordinal del articulo 95,1 de la Ley al amparo del cual se formula.

Pues incluso dejando aparte que la Providencia de admisión se refirió expresamente a todos los motivos invocados y no fue recurrida en tiempo y forma por lo que devino consentida y firme, la Sala admitió el cuarto motivo junto con los demás en aplicación del principio antiformalista. Ello se fundó en su momento en que, si bien ciertamente no se hizo alusión expresa en el escrito de interposición del recurso al motivo 3º del articulo 95,1, su invocación se desprende de modo palmario del razonamiento formulado.

SEGUNDO

Entrando, pues en el fondo del asunto debe realizarse el estudio de los motivos de casación en principio por el mismo orden en que los invoca el recurrente. No obstante, en el caso de autos presenta especial relevancia el cuarto motivo que se alega, en cuanto la consideración del mismo influye decisivamente en la resolución que debe dictarse en el presente proceso.

Por lo que se refiere a dicho motivo cuarto de casación, en el que se invoca incongruencia de la Sentencia recurrida, desde luego debe ser acogido, pues a juicio de la Sala esta incongruencia se produce efectivamente. Ello es asi ya que en su Fundamento de Derecho segundo in fine la Sentencia declara que si se demuestra la existencia de efectos aditivos respecto a otros locales proximos, el Ayuntamiento podrá otorgar o denegar la licencia, lo que en cambio no puede hacer sin la practica de ningun medio de prueba.

Esta declaración es incongruente con el fallo de la resolución impugnada, a tenor del cual se declara la nulidad del acto administrativo. Pues lo procedente hubiera sido ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que debió practicarse la comprobación oportuna. Asi lo entiende esta Sala, por lo que procede acoger el cuarto motivo de casación invocado asi como hacer la declaración corrrespondiente en el sentido que acaba de exponerse al resolver en cuanto al fondo del asunto en virtud de los efectos de las Sentencias dictadas en casación.

TERCERO

Una vez decidido de este modo el fondo del asunto no es indispensable entrar en profundidad en el examen de los demás motivos de casación. Ahora bien, tales motivos deben ser brevemente rechazados ya que revierten en definitiva a la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo. Pues se mantiene en sintesis por el Ayuntamiento recurrente que aquel Tribunal apreció erroneamente la circunstancia factica de que no se otorgó en ningun momento autorización de apertura del disco-bar, habiendo sido denegada expresamente; de que no se comprobaron los efectos aditivos; y finalmente de que no son ciertos los hechos que segun la Sentencia recurrida dan lugar a que exista un derecho del particular a obtener indemnización.

Si bien el Ayuntamieno en sus alegaciones vincula tales hechos a la aplicación indebida de determinados preceptos legales y reglamentarios, es indudable que la eventual vulneración de tales preceptos está intimamente ligada a la existencia de los hechos. Como ha declarado reiteradajurisprudencia de esta Sala el Juez casacional no puede entrar en el examen de los aspectos facticos tal y como los aprecia el Tribunal a quo, pues ello es ajeno al caracter del recurso de casación tal como se encuentra regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo suprimido simultaneamente el legislador en el proceso de casación civil el motivo consistente en el error en la apreciación de los hechos. No es posible, por tanto, acoger los tres primeros motivos de casación invocados por el recurrente.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración especial sobre las costas del proceso ante el Tribunal a quo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el cuarto motivo de casacion invocado, por lo que declaramos haber lugar al presente recurso y casamos la Sentencia impugnada; que no acogemos los demás motivos de casación invocados; que en cuanto al proceso seguido ante el Tribunal a quo estimamos parcialmente el recurso interpuesto y ordenamos la retroacción del procedimiento al momento en que debió comprobarse la existencia de efectos aditivos como consecuencia de la apertura del establecimiento; que no hacemos declaración especial en cuanto a las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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