STS, 12 de Abril de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso856/1993
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Carla contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon con sede en Burgos de 12 de enero de 1993 relativa a apertura de oficina de farmacia formulado al amparo del motivo 95,1,4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico habiendo comparecido la citada Sra. Dª. Carla asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carla contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos de 23 de octubre de 1991 por la que se desestimaba recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Burgos de 11 de julio de 1990, relativas ambas resoluciones a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Carla mediante escrito de 28 de enero de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 3 de febrero de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de marzo de 1993 por Dª. Carla se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de diciembre de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, no habiendo hecho manifestación ninguna el citado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 10 de abril de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso la casacion de una Sentencia del Tribunal a quo que confirma en via jurisdiccional la denegación en via administrativa de autorización de apertura de farmacia, solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril para servir un núcleo de población. En el caso de autos la razón de decidir de la Sentencia impugnada es doble. De una parte consiste en que el núcleo delimitado por la peticionaria coincide parcialmente con otro que fue objeto de un expediente anterior, resuelto en sentido denegatorio por la organización colegial pero en cuyo caso se otorgo la farmacia en virtud de Sentencia del mismo Tribunal. De otra parte la Sentencia recurrida se basa en incumplimiento de los requisitos que establece el Real Decreto regulador por cuanto el Tribunal de instancia aprecio que el núcleo ahora delimitado se encuentra cruzado por una linea de ferrocarril que lo divide en dos partes, estimandose que constituye un obstáculo para el acceso de la población de una zona del núcleo a la farmacia que se pretende instalar. Detraidos los habitantes de esa parte del núcleo que se encuentra a un lado de la via de ferrocarril no se alcanza la población que exige el precepto reglamentario según se declara en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

Frente a dicha Sentencia se alza la recurrente en casacion invocando dos motivos, ambos al amparo del apartado 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. En el primero de los motivos de casación se reputa infringido el mismo articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador, si bien en definitiva la invocación revierte a que se entiende vulnerada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada para su interpretación y aplicación. En el segundo motivo de casacion se alega asimismo la infracción de dicha jurisprudencia, si bien en este caso se trata de la dictada en interpretación del repetido Real Decreto puesto en relación con los artículos 35, 38, 43 y 53 de la Constitución.

Son, por tanto, los argumentos contenidos en estos dos motivos de casacion los que deben estudiarse para la mejor solución en derecho del presente recurso, pues el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos recurrido comparece en el presente proceso cuando habia expirado ya el plazo para formular su oposición al recurso de acuerdo con la Ley.

SEGUNDO

El estudio de estos dos motivos da lugar a que deban hacerse pronunciamientos muy diferentes, ya que el primero se refiere a las circunstancias del caso de autos, mientras que el segundo motivo versa sobre si el Real Decreto regulador es conforme o no con la legalidad constitucional y ordinaria.

Respecto al primero de los motivos es de advertir que no se impugna o se soslaya en el escrito de interposición del recurso el primero de los elementos de la razón de decidir de la Sentencia cuya casacion se pretende, es decir, la circunstancia de haberse otorgado con anterioridad otra autorización de apertura de farmacia para un núcleo parcialmente coincidente. No es necesario, pues, estudiar dicho extremo al no plantearse en el recurso, lo que ademas hubiera encontrado impedimentos de importancia por tratarse de una cuestión de hecho, si bien la existencia de otra farmacia otorgada por Sentencia anterior no tenia porque impedir necesariamente al Tribunal a quo el pronunciamiento ajustado a derecho respecto al expediente sobre el que se discute, ya que la existencia de esa otra farmacia no habia sido alegada en su momento en via administrativa.

Limitandose, pues, al elemento de la razón de decidir relativo al incumplimiento de los requisitos del Real Decreto regulador es necesario partir de la constatación de los hechos que efectua el Tribunal a quo. Segun este, como se ha dicho, el núcleo delimitado se haya dividido en dos por una linea de ferrocarril, por lo que detraidos los habitantes que se encuentran a un lado de la via férrea no se alcanza la población reglamentaria.

La recurrente se esfuerza en demostrar que estas apreciaciones del Tribunal a quo no corresponden a la realidad , pero para pronunciarse sobre ello existe el obstáculo de que la apreciación de los hechos por la Sentencia recurrida no puede discutirse ni revisarse en casacion . Pues tal posible motivo no se encuentra incluido en los que enumera el articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendose suprimido igualmente en la casacion civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril. Se configura asi la casacion en nuestro derecho como un proceso que tiene por objeto revisar las declaraciones en derecho de la Sentencia recurrida para comprobar su adecuación al ordenamiento juridico. Por tanto, no pudiendo entrarse en la revisión de los hechos, procede no acoger el primer motivo de casacion invocando.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casacion la recurrente intenta demostrar mediante la argumentación que utiliza en él que debe hacerse una interpretación flexible a la hora de aplicar los preceptos del Real Decreto regulador basandose en dos consideraciones. La primera es el mandatoconstitucional de protección de la salud, que resulta afectado por lo dispuesto en el articulo 53,3 del texto constitucional a la vista de la inclusión del articulo concreto de la Constitución que la consagra. La segunda consiste en la necesidad de interpretar el Real Decreto de acuerdo con los principios pro apertura y libre establecimiento según su regulación constitucional en los artículos invocados y el comentario de dichos artículos por la doctrina cientifica.

Ahora bien, en cuanto al primer argumento resulta desvirtuado por la simple consideración en su integridad del mandato del articulo 53,3, de la Constitución, pues su inciso final establece que los derechos correspondientes solo podrán ser invocados ante los Tribunales de Justicia de acuerdo con las leyes que los regulen. En cuanto a la segunda argumentación queda asimismo desvirtuada por la reiterada doctrina general de este Tribunal Supremo sobre apertura de farmacias, a tenor de la cual el Real Decreto regulador se encuentra vigente y no supone contravención ninguna de la Constitución, por lo que los principios pro apertura y de libre establecimiento, pese a su vigencia, deben aplicarse al efecto de resolver aquellos casos en que, siendo dudoso el cumplimiento integro de los requisitos establecidos por la norma reglamentaria, resulte obligado el otorgamiento de la farmacia atendiendo al interés publico en la mejor prestación del servicio farmaceutico.

Por tanto procede no acoger tampoco el segundo motivo de casacion invocado y en consecuencia desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casacion invocados, por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casacion de la Sentencia recurrida; con expresa imposición de costas al recurrente por ministerio de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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