STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6574/1990
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6574/90, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Fernández Santos, en nombre y representación de Doña Francisca , contra la sentencia dictada, el 27 de junio de 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional 45.511, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 26 de julio de 1985, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 19 de julio de 1983, que a su vez estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidencia del Instituto Nacional para la Reforma y Desarrollo Agrario, de 17 de noviembre de 1981, por la que se aprueba la concentración parcelaria, de la zona de Hoz de Arriba (Soria). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Francisca interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 26 de julio de 1985, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 19 de julio de 1983, que a su vez estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de la Presidencia del Instituto Nacional para la Reforma y Desarrollo Agrario, de 17 de noviembre de 1981, por la que se aprueba la concentración parcelaria, de la zona de Hoz de Arriba (Soria). En dicho recurso tramitado con el nº 45.511, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de junio de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Santos, en representación de DOÑA Francisca , contra las resoluciones de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, y contra las también resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de julio de 1983 y 26 de julio de 1985, estas últimas en cuanto sólo en parte estimaron el recurso de Alzada contra la primera formulado, y a que estas actuaciones se contraen, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, en cuanto a las motivaciones impugnatorias examinadas, absolviendo a la Administración de todas las pretensiones formuladas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Letrado D. José Manuel Fernández Santos, en nombre y representación de Dª Francisca , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente, solicitando por otrosí el recibimiento a prueba del recurso; e igualmente se personó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por Auto de 16 de mayo de 1992, se admitió la práctica de la prueba pericial propuesta, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de Dª Francisca , solicitó "se acuerde revocar la Sentencia apelada y estimar el recurso contencioso- administrativo en el sentido interesado en su día ante la Audiencia Nacional, es decir:

Anular, o declarar la nulidad de las Bases de la Concentración de que se trata y específicamente las clasificaciones atribuidas a las fincas de reemplazo.

Anular, asimismo el Acuerdo de Concentración y demás resoluciones impugnadas con relación al mismo, acordando que se compense debidamente a la recurrente con fincas de reemplazo que por su clase de tierra y cultivo sean equivalentes a las parcelas aportadas.

Y condenar a la Administración a la indemnización de los perjuicios causados a nuestra patrocinada, de acuerdo con lo que se evalué en ejecución de Sentencia".

QUINTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia por que se confirme la apelada.

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 9 de Octubre de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 1989, recaída en el proceso 45.511, por la que se confirman la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 26 de julio de 1985, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 19 de julio de 1983, que a su vez estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de la Presidencia del Instituto Nacional para la Reforma y Desarrollo Agrario, de 17 de noviembre de 1981, por la que se aprueba la concentración parcelaria, de la zona de Hoz de Arriba (Soria), alegándose esencialmente como motivos del presente recurso los siguientes motivos sintéticamente enunciados:

  1. Vicios de tramitación del procedimiento de concentración, por los cambios de numeración de parcelas y polígonos entre las bases provisionales y definitivas.

  2. La prueba pericial practicada en esta segunda instancia evidencia, que el perjuicio sufrido representa el 18% de su aportación reducida.

  3. Indefensión y violación del art. 14 de la CE, pues no puede tenerse en cuenta el aumento de valor, que representa el tener concentradas las parcelas aportadas.

  4. Solicita indemnización por los perjuicios sufridos por el tiempo que ha tenido que labrar las fincas que se le han atribuido.

SEGUNDO

Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que se trate de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987, 17 de febrero y 27 de octubre de 1990, 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996), los acuerdos de concentración parcelaria tiene un régimen peculiar de impugnación (art. 218), que, ha sido ampliado por este Tribunal en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.

A tales efectos, esta Sala ha matizado el reiterado artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario -a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de diciembre de 1985- en el sentido de que "según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas,establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas pues mientras que la lesión alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la que no alcance este limite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley.

De acuerdo con lo expuesto no procede la declaración de nulidad de las bases de la concentración que nos ocupa de las clasificaciones atribuidas en las fincas de reemplazo, pues, como dijo esta Sala a propósito de la misma concentración, en su Sentencia de 4 de noviembre de 1988, "esta pretensión es extemporánea, pues como tiene declarado la jurisdicción de este Tribunal, Sentencia de 6 de noviembre de 1981, en materia de concentración parcelaria, el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico-materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues, este escalonamiento en fases, determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza, art. 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, es trámite preclusivo para que el Instituto pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración".

TERCERO

Se alega la existencia de vicios en el procedimiento, por los cambios de numeración de parcelas y polígonos entre las bases provisionales y definitivas, sin embargo, estos cambios de numeración no pueden ser considerados como vicios sustanciales en el procedimiento de concentración, según exige el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. En este sentido señalamos, en la Sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1989, que "carecen de virtualidad las alegaciones acerca del defecto sustancial invalidante de las bases del cambio de número y cantidad de polígonos y parcelas, que se aprecia entre las base provisionales y definitivas, ya que firmes las bases, no cabe que se entre ahora en dilucidar sobre, lo que en cualquier caso, parece ser una mera consecuencia del resultado de la encuesta". Además, como dijimos en la Sentencia de 7 de junio de 1996, "un defecto procedimental de escasa importancia, no causante de indefensión no tiene virtualidad invalidante de la concentración parcelaria, aunque proceda acordar, en su caso, las compensaciones restablecedoras del principio de igualdad entre lo aportado y recibido a que hubiera lugar.

CUARTO

Según la prueba pericial practicada en esta segunda instancia, el perjuicio sufrido representa el 18% de su aportación reducida, valorándose éste 412.598 ptas. Sin embargo, tales conclusiones no puede ser acogidas por este Tribunal pues no puede considerarse probado que haya existido una desproporción invalidante si se parte de las bases definitivas de la concentración ya incuestionable, entre el valor de las parcelas aportadas y las recibidas después de la concentración, dado que el perito, aún cuando reconoce que los coeficientes de compensación, aprobados por la Comisión Local una vez firmes las bases definitivas, (art. 184.b) LRDA) son inamovibles, los modifica para realizar su valoración, cambiando igualmente la clasificación de los lotes de reemplazo de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 . Por tanto, resulta de aplicación la reiterada doctrina de este Tribunal, por todas, la Sentencia de 7 de junio de 1996, en el sentido de que "han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tiene dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o "equivalente de la ecuación", según tuvo ocasión de señalar esta misma Sala, entre otras ocasiones, en sentencia de 7 de abril de 1983".

QUINTO

Tampoco puede ser acogida la alegación de que se le causa indefensión y se viola el art. 14 de la CE, si el perito en su informe tiene en cuenta el aumento de valor, que representa el tener concentradas las parcelas aportadas.

La concentración parcelaria produce unos beneficios para todos los propietarios incluidos en la misma, que pueden ser tenidos en cuenta, pues su finalidad esencial según el art. 173 LRDA, es la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones para lograr una explotación más racional de los predios agrícolas objeto de la concentración (Sentencia de esta Sala de 28 junio de 1996). Además, en las valoraciones de fincas afectadas por la concentración, se han de apreciar no solo los perjuicios y disminuciones en el patrimonio, sino los beneficios e incrementos en el mismo, junto con las minoraciones autorizadas, (Sentencia de 24 de enero de 1996).

SEXTO

De lo expuesto, resulta que, al no darse ninguno de los dos supuestos previstos en el art.218 LRDA, tampoco procede la indemnización que pretende el recurrente que se anuda a la propia revisión del acuerdo de concentración parcelaria impugnado que no se estima procedente o a unos perjuicios que, atendidas las bases que devinieron inamovibles en el proceso escalonado de impugnación, no se reconocen.

SEPTIMO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Fernández Santos, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 1989, recaída en el recurso nº 45.511, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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