STS, 21 de Marzo de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4315/1993
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Daniela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales asi como por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido la citada Sra. Dª. Daniela asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Lorenza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Daniela contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos adoptada en sesión de su Pleno celebrada los dias 27 y 28 de noviembre de 1991.

En virtud de esta resolución se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 26 de junio de 1991 desestimatoria de recurso de alzada formulado a su vez contra resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Las Palmas de 27 de junio de 1990, relativas todas ellas a denegación de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Daniela , mediante escrito de 5 de julio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 9 de julio de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de septiembre de 1993 por Dª. Daniela se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, asi como por infracción del ordenamiento juridico.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Lorenza

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de junio de 1995 se acordó oir a las partes sobre la posible inadmisión parcial, por el primer motivo invocado, del recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre dicho extremo. Por Auto de 10 de octubre de1995 se inadmitió el recurso por el citado primer motivo, y se ordenó la continuación del proceso respecto del segundo motivo invocado.

Tramitado el recurso en debida forma, señalósese el dia 20 de marzo de 1995 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que declara conformes a Derecho los actos de la organización colegial que denegaron el otorgamiento de farmacia de núcleo, solicitada al amparo del artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. En via administrativa la denegación se fundaba en que parte del núcleo delimitado ya se habia tenido en cuenta para el otorgamiento de dos autorizaciones de apertura de farmacia anteriores, por lo que, deducidos los habitantes correspondientes a las partes mencionadas, no se alcanza la cifra de población de 2.000 personas a que se refiere el artículo correspondiente del Decreto regulador. Esta fundamentación en Derecho es acogida por el Tribunal a quo, pudiendo considerarse la razón de decidir de la Sentencia.

Frente a esta resolución judicial se alza el recurrente en casación invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 95,1,3º de la Ley Jurisdiccional y el segundo de acuerdo con el articulo 95,1,4º. No obstante para la resolución del recurso hay que considerar unicamente el segundo motivo invocado, pues el primero fue inadmitido por la Sala por referirse a la practica de la prueba. El estudio en Derecho a realizar debe limitarse por tanto al citado segundo motivo, que se invoca por infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

No obstante, en el escrito procesal por el que se interpone el recurso de casación el recurrente no concreta cuales son las normas del ordenamiento infringidas ni la jurisprudencia que se entiende vulnerada. Por el contrario el actor se limita a alegar que el artículo 3,1,b) del Decreto regulador debe interpretarse respetando el sentido teleológico de la norma, el cual no es otro sino el de que debe otorgarse la farmacia de núcleo cuando éste agrupa a una población de más de 2.000 habitantes que vaya a recibir un mejor servicio público farmaceutico, siempre que se respeten las distancias a las farmacias más próximas.

Sin duda asiste la razón al recurrente al interpretar de este modo la finalidad del precepto, pero lo cierto es que la Sentencia impugnada no vulnera dicha finalidad. Por el contrario efectua una interpretación correcta de la misma de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Pues el sentido teleológico que atiende a la prestación de un mejor servicio publico debe aplicarse sin perjuicio del necesario cumplimiento de los requisitos que el Reglamento establece. Es decir, aquel sentido debe tenerse en cuenta siempre que se cumplan los requisitos y como criterio de interpretación, pero ello no puede suponer que deba otorgarse la farmacia cuando los requisitos no se cumplen.

En el caso de autos el Tribunal a quo ha efectuado una apreciación de los hechos según la cual no se cumple el requisito de servicio farmaceutico a 2.000 habitantes o más, apreciación ésta que no puede ser revisada en casación y a cuyo tenor no procedia declarar contraria a Derecho la denegación de la farmacia.

Por tanto, entiende la Sala que la Sentencia efectua una interpretación correcta de la normativa, que en modo alguno vulnera el ordenamiento juridico ni la jurisprudencia, ya que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto tras comprobar que no se cumplen los requisitos para la apertura de farmacia de núcleo. En consecuencia, no dándose aquella vulneración, procede no acoger el unico motivo de casación a considerar y por tanto desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo de casación admitido por la Sala, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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