STS, 26 de Julio de 1996
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO |
Número de Recurso | 2257/1992 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2257/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Telefónica de España S.A.", contra la sentencia nº 1.047 dictada, el 26 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 408/90, sobre acta de infracción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya cuantía asciende a 200.000 ptas. Habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
La representación procesal de "Telefónica de España S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 17 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de 17 de febrero de 1989, que confirmó el acta de infracción levantada a dicha empresa, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya cuantía asciende a 200.000 ptas. En dicho recurso tramitado con el nº 408/90, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 26 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas".
Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Arranz Pascual, en nombre y representación de "Telefónica de España", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente e igualmente se personó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la apelante; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones al apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación procesal de "Telefónica de España S.A.", solicitó se dicte, en su día, sentencia "por la que se revoque totalmente la apelada".
Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia "por la que se confirme la apelada".
Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 24 de julio de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.
Se impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 26 de diciembre de 1991, recaída en el proceso 408/90, por la que se declara conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 17 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de 17 de febrero de 1989, que confirmó el acta de infracción levantada a "Telefónica de España S.A.", por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya cuantía asciende a 200.000 ptas.
Según el apelante procede la revocación de la sentencia pues los mismos hechos han sido enjuiciados por dos jurisdicciones distintas, la social y la contencioso administrativa con resultados diferentes, y, por tanto, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1989, según la cual el plus de disponibilidad no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo; por tanto, según sostiene, existe cosa juzgada aún cuando las partes en el litigio sean distintas.
Debe analizarse con carácter prioritario sí existe cosa juzgada respecto a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de diciembre de 1989, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por "Sindicatos de Teléfonos de C.C.O.O.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos nº 69/89, de conflicto colectivo. Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras, la Sentencia de 5 de octubre de 1995, "para que se produzca el efecto de cosa juzgada es necesario que concurran las tres identidades procesales, que constituyen el elemento de contraste necesario para determinar cuando existe cosa juzgada. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos sujetos contendientes, que ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, que ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón de estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada".
En el supuesto que nos ocupa, como señala el Tribunal a quo, no se da técnicamente la excepción de cosa juzgada en el sentido contemplado en el art. 1252 del C.C., pues no existe la necesaria identidad objetiva entre lo resuelto en la sentencia de 7 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y lo que se pretende en la sentencia recurrida en apelación, la anulación de una resolución basada en acta de infracción levantada a "Telefónica de España S.A.", por la Inspección de Trabajo, por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin seguir el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Además, tampoco existe la identidad subjetiva pues las partes en este proceso, son distintas ya que interviene la Administración del Estado y, tampoco la causa de pedir es la misma.
No obstante, es cierto que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la mencionada sentencia, ha examinado sustancialmente los mismos hechos desde la vertiente que corresponde a su jurisdicción, ya que no hay diferencias relevantes entre las medidas internas de gestión, que la Comisión directiva de Telefónica de España aprueba, en fecha 27 de junio de 1988, y la circular 17/88 de 11 de julio siguiente, que ha de tener como obligada referencia dicho acuerdo y supeditada su aplicación a la libre aceptación de los trabajadores destinatarios de la misma; y, al calificarlos, ha entendido que no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Pronunciamiento éste que debe tener para esta jurisdicción el carácter y efecto de cuestión prejudicialidad resuelta en el sentido que acoge dicha Sala de la Audiencia Nacional, ya que la apreciación de la infracción administrativa cuya sanción se revisa en esta jurisdicción depende de que la circular que tiene su origen en el acuerdo de la Comisión Directiva de la Telefónica constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que es lo que excluye, precisamente, el órgano judicial que se pronuncia con competencia plena sobre la cuestión. En consecuencia, si cabe que unos mismos hechos puedan ser examinados, con diverso resultado, desde la perspectiva de distintas jurisdicciones, sin vulnerar por ello las garantías del art. 24.1. CE, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no puede admitirse, sin embargo, que, de la valoración realizada desde el mismo sector del ordenamiento jurídico, en este caso el orden social, pueda llegarse a resultados y soluciones contradictorias por los Tribunales, aunque pertenezcan a órdenes jurisdiccionales distintos.
Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.
En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Telefónica de España S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 26 de diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 408/90 y, en consecuencia, revocamos la sentencia apelada, anulando las resoluciones administrativas fundadas en el acta de infracción levantada a "Telefónica de España S.A.", por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a que se refiere dicha sentencia por ser contrarias a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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