STS, 26 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1966/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3 y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido la citada Dª. María Virtudes asi como el Letrado de la Generalidad de Cataluña y no habiendo comparecido sin embargo el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Alicante, que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Virtudes contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia de 24 de abril de 1990, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Alicante de 8 de mayo de 1989, resoluciones ambas relativas a denegacion de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. María Virtudes , mediante escrito de 11 de marzo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Alicante de 25 de marzo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de mayo de 1993 por Dª. María Virtudes se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento juridico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Generalidad de Valencia no habiendo comparecido sin embargo pese a su emplazamiento el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Alicante.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de octubre de 1994 se acordó oir a las partes sobre la posible inadmision parcial, por el segundo motivo invocado, del recurso de casacion interpuesto. Dicho incidente fue resuelto mediante Auto de 17 de octubre de 1995 en el sentido de inadmitir parcialmente el recurso por el segundo motivo invocado, ordenandose la continuación del proceso por los demás motivos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 25 de junio de 1996 para su votación y fallo encuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna una vez más ante esta Sala mediante el presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que desestima recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación en via gubernativa de autorización de apertura de farmacia de núcleo, solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

En dicha Sentencia se efectua un estudio minucioso y correcto de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre las autorizaciones de farmacia de núcleo, destacando en dicho estudio los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre la necesidad de computar a los efectos oportunos la población flotante o de hecho. La razón de decidir de esta Sentencia es, en definitiva, que de los documentos aportados y en especial del certificado que expide el Secretario del Ayuntamiento competente se deduce que en el núcleo solicitado no se alcanza la población exigida por el Real Decreto regulador antes citado.

Contra esta Sentencia se recurrió en casación invocando dos motivos, el primero de ellos fundado en el articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia, y el segundo basandose en el número 3º del citado articulo 95,1 por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia habiendose producido indefensión. No obstante, a efectos de resolver el recurso hay que referirse solo al primer motivo de casación, pues el segundo fue inadmitido por esta Sala al resolver el incidente oportunamente abierto.

SEGUNDO

Centrandose, pues, en el primer motivo de casación, en las alegaciones formuladas por el recurrente se mantiene que la Sentencia del Tribunal a quo ha vulnerado o infringido el articulo 3,1,b) del Decreto aplicable y la jurisprudencia sobre el mismo, tanto respecto a la existencia de núcleo como respecto al computo de población. No se alude en cambio en este motivo al cumplimiento del requisito de distancia hasta las farmacias más próximas, no debatido por las partes.

En cuanto a la argumentación mencionada hay que desechar de inmediato los razonamientos relativos a existencia de núcleo, que se mantienen tras realizar un adecuado y bien documentado estudio sobre la jurisprudencia de esta Sala relativa a dicho extremo. Pero lo cierto es que no puede reprocharse a la Sentencia recurrida que vulnere el precepto aplicable ni la jurisprudencia de este Tribunal. Antes al contrario, como reconoce el propio recurrente, la Sentencia impugnada declara que la zona delimitada como núcleo podria considerarse tal aplicando el criterio finalista de la obtención de un mejor servicio publico farmaceutico. A la vista de ello hay que entender que la alegación estudiada carece de fundamento, por lo que no puede motivar la casación de la Sentencia que se impugna.

TERCERO

Se mantiene además en el unico motivo de casación a considerar que la Sentencia recurrida vulnera el precepto aplicable y el criterio y la doctrina jurisprudenciales respecto al requisito de población. Pero lo cierto es que tampoco puede acogerse este argumento, intimamente conectado con el segundo motivo de casación que fue inadmitido por la Sala.

El recurrente alega que ha de tenerse en cuenta, no solo la población censada, sino además la población flotante o de hecho y transcribe en el escrito de interposición del recurso un certificado del Secretario del Ayuntamiento, el cual acredita que esta ultima población se situa en torno a los 5.000 habitantes. Al llevar a cabo estas alegaciones el recurrente invoca en casación la eventualmente erronea apreciación de los hechos por el Tribunal a quo, extremo éste que no puede considerarse por no ser revisable en el juicio casacional.

Ello daria lugar de por sí a la desestimación del recurso, en aplicación de las reglas que rigen este tipo de procesos y de la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala. Pero además, a mayor abundamiento, el documento probatorio en ningun caso podria ser considerado, ni siquiera si se estuviese resolviendo un proceso de apelación. Pues la población de hecho a que se refiere el mismo se acredita respecto a una fecha muy posterior a la de solicitud de la farmacia, por lo que no puede ser tenido en cuenta según viene declarando esta Sala de forma reiterada al resolver sobre solicitudes de autorización de apertura de farmacia de núcleo.

En consecuencia no puede acogerse tampoco este razonamiento del unico motivo de casación a considerar, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo admitido por la Sala, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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