STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1731/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1731/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price y asistido del Letrado D. Luis Fernando Clavijo Aguilar; y por el Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa (IEPALA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez y asistido del Letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez, contra sentencia nº 510, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 1990, sobre denegación de licencia de apertura solicitada para oficinas de IEPALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio González Sánchez, en nombre y representación del "Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa" (IEPALA), por medio de escrito+ presentado el 20 de julio de 1988, interpuesto recurso contencioso administrativo contra resolución, de fecha 28 de junio de 1988, del Ayuntamiento de Madrid - Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal- y contra resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 16 de noviembre de 1987, desestimatoria, la primera, del recurso de reposición interpuesto contra la segunda, y denegatoria ésta de la licencia de apertura solicitada por la entidad recurrente, para oficinas, en la finca número 41 de la calle Hermanos García Noblejas. En dicho recurso contencioso administrativo, tramitado con el número 601/88, recayó sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 15 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación del Instituto de Estudios Políticos para América Latina (IEPALA) contra la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid de 16 de noviembre de 1987 en la que se deniega la licencia de apertura solicitada para actividad editorial-cultural en la planta octava del edificio sito en C/ Hermanos García Noblejas núm. 48 de esta ciudad, y contra la resolución de fecha 28 de junio de 1988 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella denegación, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo a fin de que por el Ayuntamiento de Madrid se requiera a la entidad IEPALA para que aporte los documentos necesarios y subsane las deficiencias formales y materiales que puedan advertirse en la solicitud de licencia, continuando luego el procedimiento hasta dictar la resolución que procesa, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación para ante esta Sala las representaciones procesales del "Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa" (IEPALA) y del Ayuntamiento de Madrid, por medio de sendos escritos presentados el 3 de diciembre y 28 de noviembre de 1990, respectivamente. Y, admitidos en ambos efectos los mencionados recursos, por providencia de 14 de diciembre de 1990, se acordó elevar las actuaciones, con el expediente administrativo, a esta Sala ante quien se emplazó a las partes para que pudieran comparecer en el término de treinta días.

TERCERO

Después de personadas las representaciones procesales de las partes apelantes, formularon éstas sus alegaciones por escritos fechados el 13 de diciembre de 1991 y el 30 de enero de 1992, respectivamente. El Letrado consistorial, en el suyo, solicitó que previa la tramitación oportuna se dictase sentencia declarando ajustados a derecho los actos recurridos; y la representación procesal de IEPALA, en sus alegaciones, interesa sentencia "por la que se revoque la recurrida en cuanto que además de anular las resoluciones administrativas anuladas por la sentencia recurrida, condene a la Administración demandada a que otorgue a mi representada la Licencia objeto de Autos o en su caso declare ajustada a Derecho dicha Licencia con el efecto de entenderse concedida la misma".

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 1996, se señaló el 20 de marzo de 1996 para deliberación y fallo, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar si la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1990, es ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe ser revocada como pretenden los apelantes, aunque por distinto motivo: en un caso, para declarar ajustados a Derecho los actos administrativos objeto de la pretensión formulada en primera instancia, según sostiene la representación procesal del Ayuntamiento; y, en otro, para condenar a la Administración demandada al otorgamiento de la licencia cuestionada o declarar ésta ajustada a Derecho con el efecto de entenderse concedida la misma, según postula la entidad demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe advertirse que la actora, el "Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa", formuló en su demanda como pretensión "subsidiaria alternativa" la anulación de las resoluciones administrativa impugnadas jurisdiccionalmente ordenando al Ayuntamiento que la requiriera "al objeto de que en el plazo reglamentariamente establecido adapte su actividad en los términos concretos precisos para poder obtener la licencia solicitada y en su caso subsane en dicho plazo las deficiencias concretas que sean reglamentariamente necesarias; concediéndole la licencia solicitada, si así lo verifica, denegándosela si no lo hiciera". Es decir, vio sustancialmente estimada en primera instancia una de sus pretensiones, si bien ello no puede constituir obstáculo para reconocer su condición de apelante, ya que es apreciable en él el necesario "gravamen" o perjuicio, que hace viable el recurso, como consecuencia de la desestimación de la pretensión formulada con carácter principal, existiendo un indudable interés en impugnar la sentencia que sólo estimó en parte su recurso contencioso administrativo para obtener, en definitiva, la licencia que fue denegada por la Administración Municipal.

TERCERO

El acuerdo municipal de 16 de noviembre de 1987 deniega la licencia de apertura solicitada por los siguientes motivos: "1º) El art. 11.9.15, punto 1,b, de las Normas Urbanísticas de 1985 admite el uso terciario en su clase de oficinas solamente cuando son propias de la industria instalada y su superficie no supere el veinticinco por ciento de la superficie edificable. 2º) Las oficinas con instalación de aire acondicionado son consideradas por el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas como Actividades Calificadas. (Orden de 20 de julio de 1967 por la que se determinan las resoluciones del Alcalde de Madrid en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas). 3º) Todos los locales deberán disponer de ventilación natural de acuerdo con los arts. 9.7.13 de las Normas Urbanísticas de 1985 y art. 44 de la OPPI (Ordenanza Primera de Prevención de Incendios). 4º) Todas las comunicaciones con los ascensores, montacargas y escaleras deben estar provistas de vestíbulos de aislamiento formando sectores de incendios según los art. 35 de la OPPI y art. 6.5.4 de la NBE-CPI-82". Esta motivación es objeto de análisis por el Tribunal a quo, cuyos argumentos, fundamentadores de la decisión recogida en los antecedentes de hecho y rebatidos por los apelantes, deben ser ahora examinados en segunda instancia.

CUARTO

La sentencia impugnada hace aplicación del artículo 9.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, que dispone que si resultaren deficiencias subsanables en las solicitudes de licencias se notificarán al peticionario para su subsanación dentro del plazo quince días. Se trata, por tanto, de determinar si existían deficiencias en la solicitud de licencia para el ejercicio de actividad editorial-cultural en la ubicación pretendida, planta octava del edificio número 41 de la calle Hermanos García Noblejas -ya que en otro caso habría de reconocerse la procedencia del otorgamiento de dicha licencia conforme a su naturaleza reglada- y, de apreciarse tales deficiencias, si merecen la consideración de procedimentalmente subsanables, porque si así no fuera habría de concluirse que los actos administrativos denegatorios eran ajustados a Derecho.

QUINTO

Partiendo de la anterior premisa, puede acogerse el criterio del Tribunal de primerainstancia en relación con los motivos primero, tercero y cuarto de la denegación administrativa: la resolución municipal se produce sin que existan elementos suficientes para precisar la actividad realmente a desarrollar -industrial o de uso terciario en su modalidad de oficina- ni para conocer el porcentaje de superficie destinado a aquella, y tal ausencia de datos podía haberse subsanado mediante el oportuno requerimiento previo. Medio este idóneo también para la corrección, previa al eventual otorgamiento de la licencia, de la falta de ventilación natural de las distintas dependencias y de la inexistencia de vestíbulos de aislamientos en las comunicaciones con ascensores, montacargas y escaleras; deficiencias que, como recoge la sentencia de primera instancia, han tratado de ser subsanadas mediante reformas realizadas con posterioridad a la solicitud de la licencia, ya que la inspección del local que proporciona los datos de las conclusiones del informe pericial obrante en autos se realiza el 26 de marzo de 1990. Puede, por tanto, señalarse, a este respecto, que en el momento de la solicitud de la licencia existían defectos que impedían su otorgamiento automático, pero que tales deficiencias eran de carácter subsanable en el propio procedimiento, lo que impedía que fueran determinantes de su denegación antes de intentarse su oportuna subsanación.

SEXTO

Mayores dificultades suscita el examen de la no acomodación de la licencia a los trámites especiales del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RAM), por existir una instalación de aire acondicionado en el local, ya que si cabía la advertencia al solicitante del error sufrido y así debió hacerse, como entendió el Tribunal a quo, cabe entender que ello no permitía la reconversión de dicho procedimiento ni evitaba la sustanciación del procedimiento para la actividad clasificada, a instancia del interesado y en atención a una intervención administrativa distinta encaminada a evitar, en este caso, que la actividad produjera incomodidad (art. 1 RAM). Sin embargo, no debe ignorarse que en supuestos como el contemplado en el artículo 14 del RAM no se requiere en todos los casos una tramitación procedimental ajustada plenamente a los artículos 29 y siguientes del RAM, sino que puede ser suficiente una autorización municipal ordinaria, regulada en el Reglamento de Servicios, aunque con las medidas correctoras oportunas, que en su caso debió indicar la Administración Municipal.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de los recurso de apelación interpuestos, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Madrid y del Instituto de Estudios Político para América Latina y Africa contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 601/88; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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