STS, 15 de Julio de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso7531/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Doña Inés , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de apeladas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma y el farmacéutico Don Gabriel , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Calvo Díaz; en recurso promovido contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre traslado voluntario de oficina de farmacia, y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 9ª de la Sala de lo Con-tencioso-adminis-trativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 229/91, promovido por la representación de Doña Inés y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, y coadyuvante el farmacéutico Don Gabriel sobre autorización administrativa de traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1.992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Pablo Oterino Menéndez y nombre y representación de Doña Inés , contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Salud de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid con fecha 23 de Enero de 1990, confirmada en alzada por resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud con fecha 12 de Junio de 1990, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

La representación de la apelante pidió la incorporación al rollo de diversos documentos con posterioridad a la presentación de su escrito de alegaciones. Dicha incorporación fue denegada por providencia de 16 de mayo de 1995, confirmada por Auto de 29 de febrero de 1996. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de Julio de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación se fundamenta, en lo esencial, en que es doctrina de esta Sala (sentencias de 2 de enero, 16 de julio de 1990 y de 20 de marzo de 1992) que todo traslado voluntario de farmacia a las proximidades de un ambulatorio de la Seguridad Social constituye abuso de Derecho. Al no haberlo entendido así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pide su revocación y la declaración de nulidad de las resoluciones de la Comunidad de Madrid que autorizaron el traslado voluntario de la farmacia de Don Gabriel desde la CALLE000 número NUM000 a la CALLE001 NUM001 de Madrid, cerca de un ambulatorio de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El artículo 7.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril configura los traslados de local de oficina de como un verdadero derecho del solicitante, siempre que la nueva localización cumpla los requisitos de los artículos 2º y 3º 2º, que se exigen para todos ellos (sentencias de 20 de enero de 1993 y 14 octubre de 1994). En el caso que se examina el traslado voluntario se ha autorizado a un local con acceso libre, directo y permanente a una vía pública, con una superficie superior a los sesenta metros cuadrados y con distancia superior a doscientos cincuenta metros respecto la farmacia más próxima situada en la CALLE002 NUM002 , de la que es titular la farmacéutica apelante. La cuestión en que se insiste en esta apelación es la imposibilidad de trasladarse cerca de un centro de atención de la Seguridad Social, al constituir dicho intento un abuso de Derecho.

TERCERO

Frente a la doctrina jurisprudencial que invoca la parte apelante, será de indicar que en las sentencias recientes de 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1996 ha declarado esta Sección, en sede de recurso de casación, que no se puede introducir, como requisito general, un límite nuevo para el ejercicio del derecho de traslado que no está contemplado en la normativa aplicable, como lo sería la prohibición de proximidad del nuevo local a un ambulatorio de la Seguridad Social. Los postulados constitucionales inherentes a los principios de libertad de ejercicio profesional y de empresa determinan que incluso el interés público no pueda ser aducido como apoyo de una tesis expansiva de las normas que limitan el régimen de apertura y traslado de oficinas de farmacia. Es obvio que, de acuerdo con el artículo 7 del Código civil, el derecho de traslado debe ejercerse, como cualquier otro derecho, conforme a las exigencias de la buena fe y sin incurrir en un ejercicio abusivo o antisocial del mismo, pero - en ausencia de una norma específica que lo prohiba - la sola proximidad a un centro sanitario del nuevo local no puede ser considerada por si sóla como obstáculo para el traslado. Todo ello (sentencia de 30 de junio de 1995) dejando a salvo los supuestos en los que, en base a las circunstancias fácticas concretas existentes en el caso, sea de apreciar un auténtico ejercicio abusivo del derecho, como el que, por ejemplo, consideró la sentencia de 28 de septiembre de 1995. A la luz de las pruebas y alegaciones formuladas por las partes en ambas instancias no aprecia esta Sala que dichas circunstancias hayan concurrido en el presente caso, por lo que será necesario rechazar todas las alegaciones sobre un pretendido fraude de ley o abuso de Derecho.

CUARTO

Las restantes alegaciones que se formulan no pueden prosperar ya que la apelante se limita a manifestar que reitera lo ya alegado ante la Sala de primera instancia. Tal alegato es insuficiente en esta vía de apelación, en la que es preciso efectuar una crítica de la sentencia impugnada, como ya hemos dicho en las sentencias de 2 de febrero de 1994, 28 de septiembre y 6 de mayo de 1993, recogiendo una razonada doctrina anterior de este Tribunal (sentencias de 26 de marzo y 5 de noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991), que es de confirmar aquí.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación de Doña Inés , debemos y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 12 de febrero de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, ,que se insertará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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