STS, 25 de Enero de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso754/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de

1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre denegación autorización de farmacia en Peralta; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Doña María Inmaculada siendo partes recurridas Doña Frida y la Comunidad Foral de Navarra, representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu y el Letrado de la Comunidad, respectivamente, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Pamplona del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha seguido el recurso número 623/1.989, promovido por la representación de Doña María Inmaculada y en el que ha sido parte demandada el Gobierno de Navarra, y coadyuvante Doña Frida sobre denegación autorización de farmacia en Peralta.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: 1º.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.Martínez Chueca, en nombre y representación de Dª María Inmaculada .- 2º.-Declarar ajustada a Derecho la resolución del Director General de Salud del Gobierno de Navarra dictada el 13 de junio de

1.988 en los expedientes 654, 656 y 657/87 sobre autorización de apertura de farmacia en Peralta y la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra aquella.- 3º.-No hacer expresa imposición acerca de las costas del recurso.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre de la expresada recurrente Doña María Inmaculada presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 15 de marzo de 1.994, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado conformes a Derecho las resoluciones del Director General de Salud del Gobierno de Navarra, que deniegan a Doña María Inmaculada la apertura de una segunda oficina de farmacia en Peralta, al considerar que no acreditó la existencia de 5.000 habitantes en la expresada localidad, conforme al artículo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1957. Confirma la Sala de Pamplona dicha resolución precisando que el Decreto de 31 de mayo de 1957 ha sido derogado por el de 14 de abril de 1978 en la previsión de la fracción numérica de 1.000 habitantes sobre 4.000, que justificaba la apertura de una nueva oficina de farmacia en el régimen de 1957, y que la cifra de habitantes de la localidad de Peralta tampoco alcanza el escalón de las 8.000 personas, por lo que no procede la apertura de una segunda farmacia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de este orden de Jurisdicción y, en síntesis, denuncia inaplicación del artículo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1957, sosteniendo también una interpretación del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, conforme a la cual no sería necesario esperar a que se completase la cifra de 8.000 habitantes para proceder a abrir una segunda oficina de farmacia en una población, siendo suficiente que se rebase la cifra de 4.000, razonando asimismo que la vigencia del Real Decreto 909/1978 es muy dudosa.

TERCERO

El recurso no puede prosperar, al ser constante y muy reiterada la doctrina de esta Sala (sentencias de 29 abril y 27 de enero de 1993, 4 de mayo y 27 de abril de 1992 y 7 de junio y 19 de septiembre de 1991) que afirma como correcta la interpretación del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978 que ha efectuado la sentencia recurrida, en el sentido de que se puede autorizar una oficina de farmacia por cada 4.000 habitantes, o múltiplo prácticamente completo de 4.000 que exista en cada Municipio (sentencia de la Sala del artículo 61 de la LOPJ de 24 de febrero de 1990), pero que no basta una simple fracción de dicha cifra para autorizar una nueva apertura.

Es inviable aceptar así, por unidad de doctrina, que una fracción superior a mil sobre los cuatro, ocho mil o doce mil primeros habitantes pueda ser presupuesto para autorizar la farmacia correspondiente al escalón siguiente ya que la previsión de tal fracción de mil habitantes, que se contenía en el artículo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1957, ha sido derogada por el Real Decreto 909/1978 (sentencias de 4 de mayo de 1992 y 29 de abril de 1993).

CUARTO

En la sentencia de 11 de noviembre de 1995 se ha razonado ampliamente, en fin, que el sistema de limitación de farmacias no ha sido declarado inconstitucional por la sentencia 83/1984 del Tribunal Constitucional y que aunque la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento ha derogado la Base XVI de la Ley de Bases para la organización de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, el nuevo régimen establecido en la misma no ha implicado una derogación del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. El Título VI de La Ley del Medicamento tiene un contenido amplio y hasta cierto punto heterogéneo, como expresa la Exposición de Motivos de la propia Ley, en el que existen algunas normas que son reflejo de la competencia estatal sobre legislación farmacéutica, pero no contiene una regulación suficiente - que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio, ha de ser necesariamente legal - del nuevo régimen de planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica (artículo 88 a) de la Ley 25/1990). Por ello, hasta que el Estado y las Comunidades Autónomas no dicten las normas legislativas que, en el marco de las competencias que les corresponden según el artículo 149.1. 16ª de la Constitución, desarrollen el nuevo sistema de planificación general, las normas del Real Decreto 909/1978, que desarrollan el sistema de limitación administrativa de farmacias, dictado en desarrollo de la legislación de 1944, deben considerarse en vigor, aunque la Ley originaria de cobertura haya sido derogada. Decaen así los fundamentos que aducen la derogación del sistema del Real Decreto de 14 de abril de 1978.

QUINTO

Procede la íntegra desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de Doña María Inmaculada , contra sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

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    ...el trámite de audiencia se entenderá formalizado mediante su concesión al propio interesado308. En un segundo término, debe 303STS, 25 de enero de 1996 (nº rec. 304STS, 9 de abril de 1990. 305STS, 22 de enero de 1991 (nº rec. 737/1990). 306STSJ Andalucía, Sevilla, 3 de marzo de 2000 (nº rec......

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