STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1553/1993
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1993 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en autos de recurso contencioso-administrativo contra denegación de autorización para instalar nueva farmacia en la ciudad de Segovia, por el supuesto de núcleo de población; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez , en nombre y representación de Doña Dolores , Doña Alejandra , Don Constantino y Don Rafael y por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, siendo parte recurrida Doña Susana , representada por el Procurador Don Isacio Calleja Garcia; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso número 86/91, promovido por la representación de la farmacéutica Doña Susana y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y coadyuvantes las farmacéuticas Doña María Luisa , Doña Alejandra , Doña Dolores , Doña Paula , Don Constantino , Doña Isabel y Don Rafael , sobre denegación de apertura de oficina de farmacia en el municipio de Segovia por el supuesto de núcleo de población (artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO:Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de Doña Susana , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, y en consecuencia, es procedente la apertura de la oficina de farmacia solicitada por la recurrente, debiendo conceder autorización para ello, y, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución del depósito constituido de 100.000 pts. que fue exigido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Segovia; y ello sin hacer especial imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y coadyuvante prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez , en nombre y representación de Doña Dolores , DoñaAlejandra , Don Constantino y Don Rafael y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 15 de noviembre de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 1996 , en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Burgos autoriza, previa anulación de las resoluciones corporativas impugnadas, la apertura de una farmacia en Segovia. La cuestión esencial que resuelve, y se trae a esta casación, es que la zona de emplazamiento, en el casco urbano de la ciudad de Segovia, merece el calificativo de núcleo de población a efectos del artículo 3.1 b) de las normas reguladoras. No ha sido objeto de discusión el número de habitantes (3.707 personas), ni el requisito de las distancias.

Entiende la Sala «a quo» que el requisito de núcleo de población implica la existencia de un conjunto homogéneo, caracterizado en cada caso concreto, con independencia de sus características físicas o materiales, por la nota finalista de que la nueva oficina se vea rodeada de una masa de población de 2.000 personas, para los que la asistencia farmacéutica tiene una dificultad superior a la normal y que va estar mejor servida que las restantes por la mayor proximidad y acceso, con preferencia, en caso de duda, del principio «favor libertatis». Aprecia así la existencia de núcleo, cuando éste comprende sectores del propio casco urbano donde la residencia implique lejanía o incomodidad de acceso a los distritos céntricos donde se han concentrado las farmacias.

Tras describir la zona, integrada por los barrios de Caño Grande, Pío XII, del Salvador y Urbanización Los Castillos, declara la sentencia que la misma, rodeada por el Parque de La Albufera, espacios sin urbanizar junto al Instituto Politécnico, zonas descampadas de las instatalaciones militares de las Academias de Artillería y de Suboficiales y los Conventos de San Antonio el Real, Santa Isabel y la Residencia de las Hermanitas de los Pobres, está habitada por personas de edad avanzada a las que, por su grado de envejecimiento, les resulta más costoso y dificultoso, amén de más necesario, el traslado a las farmacias más cercanas, lo que lleva a autorizar la apertura.

Frente a dicha sentencia formulan recurso de casación varios farmacéuticos de la ciudad de Segovia y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de los dos recursos interpuestos, articulados al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia infracción por no aplicación del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978.

El motivo no puede ser acogido pues la regla general de una farmacia por cada 4.000 habitantes del artículo que se invoca debe ceder, precisamente, en los casos del artículo 3.1. b) del mismo Reglamento, que es el que la sentencia recurrida aplica correctamente en el caso, al concurrir los requisitos que el mismo establece.

TERCERO

El segundo motivo de ambos recursos, que coinciden en invocar infracción del artículo

3.1 b) del Real Decreto 909/1978, pueden ser examinados en forma conjunta con el tercer motivo de casación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que denuncia infracción de la jurisprudencia dictada en la interpretación del mismo precepto reglamentario. Tampoco puede prosperar la impugnación, por ser ajustada a Derecho la doctrina de la sentencia recurrida. Las sentencias de esta Sección de 28 de septiembre y de 4 y de 21 de octubre de 1996 han acogido una interpretación amplia y flexible del concepto de núcleo urbano, abandonando la doctrina que exigía una interpretación restrictiva del mismo dentro del entramado urbano de las poblaciones, o la presencia de impedimentos o incomodidades para el tránsito a efectos de reconocer un núcleo de farmacia, que se había expresado, entre otras muchas, en sentencias anteriores de 2 de enero y 2 de octubre de 1990; 20 de marzo y 5 de junio de 1991; 4 de marzo de 1992; 15 de noviembre de 1993; 24 de febrero ó 19 de mayo de 1994. Se declaró por el contrario - en el mismo sentido de la sentencia recurrida - que caben, desde luego, núcleos de farmacia en zonas urbanas y que la homogeneidad en los citados núcleos urbanos no depende de circunstancias físicas o materiales - que serán distintas según el caso - sino del mejor servicio para la población afectada. En el presente supuesto la sentencia recurrida comprueba la existencia de parques, zonas sin urbanizar,instalaciones militares y conventos que rompen la continuidad normal del entramado urbano.

Este dato , que es sin duda obstaculizador , unido a la edad avanzada de la población que reside en la zona, hace que las distancias, que obviamente han de ser recorridas en ida y vuelta, puedan ser consideradas como una incomodidad o dificultad superior a la normal para los usuarios potenciales que ha de considerarse apta para entender que la nueva apertura comportará un mejor servicio para la población afectada y, en consecuencia, para conferir homogeneidad al núcleo en la ciudad de Segovia.

CUARTO

El cuarto y último de los motivos del Consejo General impugna el pronunciamiento de la sentencia que reconoce el derecho de la recurrente a que se le devuelva el depósito de 100.000 pesetas , exigido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Segovia como requisito para poder tramitar el expediente, aduciendo que no se había formulado en vía administrativa dicha petición.

Aparte de que sí consta en el expediente la petición de la recurrente en vía administrativa, en otrosí de su escrito de 8 de marzo de 1990, este motivo debió ser inadmitido en su momento por la Sala por defecto de cuantía (artículo 100.2 b) en relación con el 93.2 b) de la LJCA), lo que, en el presente momento procesal, debe conducir a su desestimación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva no dar lugar a ninguno de los dos recursos de casación, con la consiguiente imposición de costas a ambos recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Doña Dolores , Doña Alejandra , Don Constantino y Don Rafael y por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. E imponemos expresamente a ambos recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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