STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso907/1993
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Romeo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 1992, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido el citado Sr. D. Romeo , asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Jesus Miguel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Romeo . Mediante dicho recurso se impugnó la resolución desestimatoria en virtud del efecto negativo del silencio por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos del recurso de alzada interpuesto contra acto anterior del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Pontevedra de 24 de julio de 1989, relativo a autorización de apertura de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Romeo , mediante escrito de 3 de agosto de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de septiembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de febrero de 1993 por D. Romeo se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia asi como por infracción del ordenamiento juridico.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Jesus Miguel y otros.

CUARTO

Mediante Auto de 17 de octubre de 1995 se inadmitió parcialmente, por el tercer motivo, el recurso de casación interpuesto, ordenandose la continuación del proceso por los demás motivos invocados.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 14 de octubre de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna una vez más ante esta Sala una Sentencia del Tribunal a quo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración de solicitud de apertura de farmacia de núcleo, solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Para la mejor solución en Derecho de este proceso y antes de entrar en el examen de las alegaciones de las partes, conviene referirse a dos extremos que pueden contribuir al mejor planteamiento del problema. El primero consiste en la razón de decidir de la Sentencia del Tribunal a quo que en definitiva se resuelve en que en el caso de autos, solicitada autorización de apertura de farmacia de núcleo en la Isla de La Toja del municipio de El Grove, no se cumplen los requisitos que exige el Real Decreto regulador y en concreto el requisito de que el núcleo alcance una población de al menos 2.000 habitantes. Pues lo cierto es que la población de derecho de la Isla consiste sólo en 18 habitantes y la población flotante, que computa el Tribunal a quo conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y que consiste en población turistica, obteniendo el oportuno promedio, no llega a completar los 2.000 habitantes cualquiera que sea el cálculo que se haga de la misma. Asi sucede a tenor del certificado de la Policia Municipal aportado inicialmente y asi resulta también de los documentos aportados con posterioridad en torno a los cuales argumenta el actor de modo insistente. Tal es, a juicio de esta Sala la razón de decidir de la Sentencia, aunque ha de volverse después sobre otras declaraciones de la misma aludidas por las partes.

El segundo extremo a destacar es que naturalmente ha de resolverse este proceso teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de casación. Dicho recurso no es una nueva instancia en que deba resolverse sobre el proceso en cuanto al fondo con plenitud de jurisdicción, como parece entender el recurrente. Se trata por el contrario de un juicio que tiene por objeto depurar la Sentencia del Tribunal a quo para comprobar si eventualmente contraviene el ordenamiento juridico o la jurisprudencia. Ello limita la potestad del juez casacional en el sentido de que, salvo que la Sentencia sea casada, el objeto del proceso es enjuiciar la Sentencia misma y no exactamente la controversia entre las partes discutida ante el Tribunal a quo.

Sólo teniendo en cuenta estos extremos procede ya entrar en el examen del recurso de casación, que se interpone al amparo de los apartados 3º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las reglas que rigen el proceso, asi como del ordenamiento juridico y la jurisprudencia. No obstante la Sala inadmitió parcialmente el recurso en cuanto a uno de los exremos invocados al amparo del apartado 3º, ordenando continuase la tramitación por los demás extremos y motivos.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el examen de las alegaciones y pretensiones de las partes de acuerdo con el articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional, antes de referirse a las alegaciones del recurrente y dado su caracter formal, hay que estudiar la pretensión de los farmaceuticos recurridos de que se inadmita o desestime el recurso por haberse formulado incorrectamente.

Entiende la Sala que esta pretensión debe ser rechazada. Pues ciertamente el recurrente, en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso invoca los apartados 3º y 4º del articulo 95,1 de la Ley; pero luego en la exposición de los motivos articula el escrito en cinco puntos (habiendo sido el quinto el inadmitido por la Sala) sin establecer una correspondencia entre esos cinco puntos y los motivos tercero y cuarto invocados.

Ello sin duda da lugar a confusiones y no contribuye al mejor planteamiento del problema, pero no es razón suficiente para inadmitir o desestimar el recurso. Pues el juzgador puede establecer una conexión entre los razonamientos y los motivos tercero y cuarto del articulo 95,1 de la Ley, y de no hacerlo y desestimar o inadmitir el recurso por razones exclusivamente formales estaria vulnerandose el principio de tutela judicial efectiva que reconoce el articulo 24 de la Constitución.

TERCERO

Es necesario, por tanto, entrar en el estudio de los argumentos del recurrente comenzando por los que se referen al motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley, invocado por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia.

Ahora bien, a la vista de la razón de decidir de la Sentencia no pueden apreciarse las supuestas vulneraciones que alega el recurrente, ya que desde luego la Sentencia no ha vulnerado ni el articulo 1º de la Ley de Defensa de los Consumidores, simplemente alegado sin razonamiento alguno, ni el articulo 3º de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Pues ambas normas contienen preceptos o hacen declaraciones de caracter general que en modo alguno eximen del cumplimiento de los requisitos del Reglamento directamente aplicable.Por otra parte tampoco puede apreciarse vulneración ninguna ni del articulo 3,1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por aplicación indebida, ni de la jurisprudencia dictada para su interpretación por este Tribunal Supremo. Pues remitiendose a la razón de decidir de la Sentencia ésta es, como se ha dicho, que cualquiera que sea el cómputo de los habitantes que se efectue no se alcanza la cifra de dos mil. Por lo demás el propio recurrente reconoce que efectuando el promedio del modo más favorable se llega a sólo a

1.727 habitantes, cuantia que se encuentra muy alejada de los 2.000.

El Tribunal a quo se ha atenido por tanto a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en cuanto a los puntos controvertidos. Asi se sigue el criterio jurisprudencial respecto al cumplimiento de los requisitos, respecto al cómputo de la población flotante, y en cuanto a la fecha a que ha de referirse el cálculo de la población, que debe ser la de formulación de la solicitud.

En cuanto al extremo relativo a la población flotante no puede aceptarse el énfasis que pone el recurrente en la declaración de la Sentencia de que esta población no es el elemento esencial. Dicha declaración debe entenderse como un obiter dicta del Tribunal a quo, que además no contradice la razón de decidir de la Sentencia. Pues ésta no niega el otorgamiento de la farmacia porque se trate de población flotante, sino porque dicha población no alcanza la cifra suficiente.

Finalmente ha de rechazarse también en el examen del motivo 4º de los contemplados por la Ley la alusión a que se ha aplicado indebidamente el principio de la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa administrativa. En este punto el recurrente confunde o malinterpreta la Sentencia impugnada, pues la alusión al citado principio se hace en el Fundamento de Derecho final de la misma respecto al pago de tasas exigido por el Colegio Provincial, cuestión ésta sobre la que no versa la argumentación del recurso de casación.

En consecuencia la Sala no puede acoger el primer motivo de casación invocado.

CUARTO

En cuanto a la fundamentación del recurso en el motivo 3º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional fue admitida por la Sala con un criterio generoso y amplio. Pues tal fundamentación se refiere a supuestos errores de derecho en cuanto a los documentos aportados, lo que con un criterio muy estricto no hubiera podido admitirse como motivo de casación. Se admitió sin embargo a la vista de la posibilidad de entenderse que la infracción se referia a la vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la valoración de los documentos.

Pero frente a lo que alega el recurrente no existe tal vulneración, pues la Sentencia actua de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo al declarar que los documentos han de referirse a la población en la fecha de solicitud de la farmacia. Este criterio contradice correctamente la argumentación del recurrente en casación -o al menos la que subyace en su escrito- de que ha de tenerse en cuenta la población de futuro de la Isla de La Toja.

Pero además de ningun modo puede compartir la Sala la afirmación de que se han cometido errores en la valoracion de los documentos cuando el Tribunal a quo, actuando a mayor abundamiento, los toma en consideración para concluir que no acreditan la población necesaria, como reconoce el propio recurrente.

Por tanto procede no acoger tampoco el motivo de casación invocado al amparo del apartado 3º del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Es obligada la imposicion de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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