STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso10272/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.272/90, interpuesto por el Letrado D. Joaquin D'Ocon Ripoll, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada, el 19 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2243/88, formulado contra la Orden de 12 de abril de 1988 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior orden de 17 de noviembre de 1987, sobre sanción por infracción de la normativa en materia de montes. Ha sido parte en autos el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gustavo interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Orden de 12 de abril de 1988 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior orden de 17 de noviembre de 1987, sobre sanción por infracción de la normativa en materia de montes, que sanciona el recurrente con el pago de una multa de 55.000 pesetas y la repoblación de los terrenos. En dicho recurso tramitado con el nº 2243/88, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimándose ajustados a Derecho los acuerdos de 17 de Noviembre de 1987 y 12 de Abril de 1988 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por el que se sancionó a D. Gustavo , con multa de 55.000 pesetas y repoblación de los terrenos, desestimamos las pretensiones deducidas por dicho señor contra los mismos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el representante de D. Gustavo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de D. Gustavo , solicitó "se sirva revocar la Sentencia apelada, considerando la falta de elementos suficientes para imputar la infracción a mi representado y sin perjuicio de que pueda iniciarse la actuación con quien corresponda, una vez determinado con exactitud el lugar del descuaje".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, como apelado, quien en tiempoy forma presentó escrito solicitando "que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia impugnada por sus propios fundamentos".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 4 de Diciembre de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 19 de mayo de 1990, recaída en el proceso nº 2243/88, desestimatoria de la demanda formulada por el actual recurrente, D. Gustavo , contra la Orden de 12 de abril de 1988 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior orden de 17 de noviembre de 1987, sobre sanción por infracción de la normativa en materia de montes, que sanciona el recurrente con el pago de una multa de 55.000 pesetas y la repoblación de los terrenos.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones, aunque es posible que se haya producido el descuaje de árboles, no lo fue en la finca propiedad de la Sra. Sandra , pues según se acreditó con el informe del perito agrícola no existe en la finca de Doña. Sandra ninguna extensión de 20 hectáreas totalmente despoblada, ni otras 40 hectáreas con 10 o 20 árboles por hectárea, sino con una media de 30 árboles, lo que desvirtúa la ampliación de la denuncia, y por tanto debiera concluirse que, la zona donde se hizo el descuaje quedaba fuera de los lindes de la finca de Doña. Sandra .

TERCERO

De lo expuesto resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es sí se ha producido la infracción objeto de sanción en terrenos propiedad de la Sra. Sandra . Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala ha señalado en tantas ocasiones que su reiteración hace ociosa la cita, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de tal modo, que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 CE son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración. En concreto, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) supone, entre otras consecuencias, que los ciudadanos no puedan ser considerados responsables de una infracción administrativa sin una actividad probatoria, cuya carga corresponde a la Administración acusadora, con capacidad para desvirtuar la presunción iuris tantum en que se traduce el indicado derecho al permitir la fundamentación de un juicio razonable de culpabilidad; debiendo señalarse, además, que nadie está obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (STC 76/1990), y subrayando que cuando el juicio valorativo de las pruebas se manifieste arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido probatorio debe entenderse vulnerado el derecho fundamental (STC 138/1990).

CUARTO

En el presente caso, el expediente sancionador se inicia por denuncia, (f.1) del Jefe de Zona Forestal de 9 de febrero de 1987, que en su visita a "El Hornillo" afirma haber observado la infracción cometida, consistente en el descuaje de 334 alcornoques y 16 quejigos, sin la correspondiente autorización. Y, si bien no puede mantenerse la transcendencia probatoria que para la ratificación de tales denuncias resultaba del art. 478 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, según el cual hacían fe, salvo prueba en contrario en lo que respecta a la responsabilidad administrativa, no puede negarse que, además de acto de iniciación del procedimiento administrativo, es documentación de lo que afirma haber observado un funcionario, y como tal, sin la referida presunción de certeza o de veracidad, es, sin duda, un elemento probatorio que pudo ser valorado en sede administrativa y, también, como elemento integrante del expediente por el Tribunal de primera instancia.

QUINTO

Frente al resultado probatorio que posibilitaba la valoración del indicado medio documental, la alegación que tiene su base en un informe o manifestación de perito agrícola también obrante en el expediente administrativo, no tiene entidad suficiente para considerar necesariamente desvirtuado lo que se afirma en la documentación inicial, ya que se limita a señalar que no existe en la finca de Doña. Sandra ninguna parcela con superficie de 20 hectáreas que no tenga ningún árbol y que la densidad media de arboleda entre quejigos, alcornoques, chaparros y álamos puede ser de 30 árboles por hectárea, lo que no puede entenderse como óbice a que, efectivamente, se produjera el descuaje de 334 alcornoques y 16 quejigos sin autorización que es precisamente la conducta administrativamente sancionada.

Por otra parte, debe también tenerse en cuenta que es el propio recurrente quien, en el expedienteadministrativo, manifiesta primero que el descuaje o limpieza de arbolado se realizó con el debido permiso hace ya varios años y que después "solo se ha hecho completar lo que había con siembre de espiga...", y luego que no formula alegaciones al escrito del instructor porque "lo encontraba correcto en todo menos en el número de pies", lo que, en cierto modo, es un reconocimiento de la conducta imputada, que se tipifica como infracción administrativa (arts. 81 a 87 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, en relación con los arts. 229 y 432 del Reglamento) aunque se disienta en la concreta cuantificación de los árboles y superficie a que afecta el descuaje.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Joaquin D'Ocon Ripoll, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de mayo de 1990, recaída en el recurso nº 2243/88 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

32 sentencias
  • STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2001
    • España
    • 21 Noviembre 2001
    ...adjudicado. Con todas ellas se desvirtúa la presunción de inocencia invocada. Como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 y 23 de mayo de 1997, ambas dictadas respecto a infracciones en materia de montes, tanto el Tribunal Constitucional como la misma Sa......
  • STSJ Galicia 515/2009, 10 de Junio de 2009
    • España
    • 10 Junio 2009
    ...Y si desea destruirse ese valor probatorio iuris tantum es preciso aportar pruebas que lo desdigan. Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , sobre el valor de la declaración de un agente de la autoridad denunciante (los vigilantes adjuntos lo son ex artículo 29 ......
  • STSJ Galicia , 21 de Abril de 2004
    • España
    • 21 Abril 2004
    ...para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto . Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , sobre el valor de la declaración de un agente de la autoridad denunciante, resumiendo la tendencia jurisprudencial en la m......
  • STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2003
    • España
    • 5 Noviembre 2003
    ...por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, sobre el valor de la declaración de un agente de la autoridad denunciante (los vigilantes adjuntos lo son ex artículo 29 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR