STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4244/1991
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4244/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre bases de concentración parcelaria; habiendo comparecido en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 47.334, seguido a instancia de la representación procesal de D. Jesús Carlos , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acuerdo de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), de 25 de septiembre de 1984, y contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 18 de julio de 1986, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la primera de las Resoluciones citadas.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz de Solorzano, en nombre y representación de DON Jesús Carlos , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, en cuanto a los motivos de impugnación formulados, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.".

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada contiene:

"I/. Con carácter previo ha de resolverse la causa de inadmisibilidad formulada por el Sr. Abogado del Estado con base en el art. 82.b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 33 de la misma Ley, por inexistencia de poder en el Procurador. Causa que ha de decaer, pues si bien el primer Procurador que ha intervenido en este proceso Sr. Granizo García-Cuenca, no aparecía cubierto por el correspondiente poder, fue debido a que como se iniciaron en un principio dos pretensiones acumuladas, una de ellas por rechazo de esa acumulación dió origen al Recurso 47.432, sobre Concentración Parcelaria de la Zona de Casas del Monte (Cáceres), allí se unió al poder sin traer testimonio a este Recurso, lo que se ha hecho posteriormente. Terminado el mandato fue sustituido por el Procurador Sr. Ortíz de Solorzano, que se encuentra amparado en su correspondiente poder.

II/. La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional es si el Acuerdo de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de fecha 23 de septiembre de 1984 por el que seaprobaban las Bases definitivas de Concentración Parcelaria de la Zona de Abadía (Cáceres) y la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 18 de julio de 1986, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el Recurrente contra la primera Resolución son, o no, conformes a Derecho, cuando niegan la exclusión de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del Polígono NUM010 y la Parcela NUM011 del Polígono NUM012 , de la Concentración Parcelaria aludida.

III/. La petición de exclusión tiene por fundamento el hecho de que entre todas las parcelas propiedad del recurrente y de sus hermanos incluidas en el plan de concentración, las indicadas anteriormente, que hacen un total de 22 Has, 71 áreas y 48 centiáreas, pertenecen al coto redondo que se especifica en los planos que se unen tanto al expediente administrativo como, con mejor expresividad, a los autos, coto redondo que sin duda existe y la Administración admite, uno de ellos formado por las fincas del Polígono NUM012 y otro formado por la finca NUM011 del Polígono NUM010 . Además se alega que las citadas fincas se encuentran en riego por obras realizadas por sus propietarios, con la toma de agua desde una colina que por su altitud dominó las parcelas situadas a su alrededor, de ahí que la concentración se llevara sobre las mismas, en caso de ser adjudicadas a otros propietarios la unidad de riego de las distintas parcelas se rompería, perjudicándose de esta manera la explotación de las fincas adyacentes a las aguas aludidas, al romperse la unidad del coto redondo. Estas alegaciones, entiende que son amparadas por lo que disponen los artículos 117 y 118 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 17 de marzo de 1973.

IV/. Razones que no son atendidas por la Administración por consideraciones que al entender de este Tribunal son importantes. En primer lugar, la Administración advierte que de producirse la exclusión solicitada podría crear problemas de acceso a otras parcelas, y a este respecto es preciso observar en los planos aportados que a lo largo del límite que se produce al cerrar el coto redondo existen muchas fincas que quedarían sin acceso con la necesaria imposición de servidumbres de paso que la concentración quiere evitar, sin olvidar que todas ellas están sometidas al proceso de regadío de la zona, por lo que la Administración también tiene en cuenta para denegar la petición de exclusión, como es que dada las situaciones de las fincas aludidas, en la fase de concentración podrían ser adjudicadas a los mismos titulares, en la forma que no perjudique la concentración de las demás fincas, sobre todo en los accesos, por lo que este Tribunal entiende que la petición se ha producido de manera temprana, pues debe de esperarse a la concentración para saber si pudiera haber perjuicios y en ese caso impugnar tal acuerdo. El Tribunal desconoce si esa concentración se ha llevado a cabo, y si se produjo la impugnación, pero en el particular que ahora tiene que resolver ha de remitirse a lo que se haga en la concentración -estricta de parcelas. Por otro lado el informe técnico, ya que no prueba pericial, aportado en autos, no se opone a lo que queda manifestado, y es sabido que no se ha recurrido a la prueba pericial para destruir las razones de la Administración, que este Tribunal entiende fundadas.

V/.- Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del recurso jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Carlos , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano Arbex, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , que solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la dictada, con fecha 4 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de apelación, la determinación de la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 4 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso del orden jurisdiccional nº 47.334, seguido a instancia de la representación procesal de D. Jesús Carlos , contraAcuerdo de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (I.R.Y.D.A.) de fecha 25 de septiembre de 1984, aprobatorio de las Bases de Concentración parcelaria de la zona de Abadía (Cáceres), y contra Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 18 de julio de 1986, que estima parcialmente el recurso de alzada, interpuesto por el recurrente contra la primera Resolución.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales:

  1. El acto originariamente recurrido fue dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 25 de septiembre de 1984, aprobatorio de las Bases definitivas de Concentración Parcelaria de la Zona de Abadía (Cáceres) publicadas en el B.O.P. de Cáceres con fecha 29 de octubre de 1984.

  2. La Orden de 18 de julio de 1986 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, estima parcialmente del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la de la Presidencia del I.R.Y.D.A., de 25 de septiembre de 1984, por la que, confirmando la Resolución anterior en lo relativo a la aprobación definitiva de las Bases de Concentración Parcelaria de la zona de Abadía (Cáceres), niega la exclusión en aquellas de las parcelas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del Polígono NUM010 y la Parcela NUM011 del Polígono NUM012 de la Concentración Parcelaria aludida.

TERCERO

El artículo 171 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, expresa que la concentración parcelaria se llevará a cabo en las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad, precisando el artículo 173 de dicha Ley, que para mitigar tal excesivo fraccionamiento de la propiedad rústica, dicha institución perseguirá como finalidad primordial y esencial la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, para lo cual "se procurará" adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase y cultivo, y cuyo valor sea igual al que en las Bases hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía, permitiendo la mejor explotación posible.

La concentración de las propiedades y la equivalencia económica en las sustituciones de las parcelas son, en esencia, los dos grandes principios inspiradores de esta institución, atemperados por la satisfacción del interés público y del resto de los afectados, en la estabilidad de la concentración.

Claro está, que todo ello se verificará en función de las posibilidades reales de actuación material y de la conjugación de los intereses de los diversos propietarios afectados y por ello el citado precepto alude a que "se procurará" en la medida de lo posible, en relación con las circunstancias concretas concurrentes, la realización de tales actuaciones en la forma allí indicada, dada la interdependencia de los intereses y pretensiones de los afectados por la concentración parcelaria.

CUARTO

La parte apelante fundamenta su escrito de alegaciones en que las parcelas cuya exclusión se solicita forman parte de una finca mayor, formando entre sí un coto redondo, unidas por una sola linde y por una unidad de cultivo; y en segundo lugar, por haberse introducido en las mencionadas parcelas una serie de mejoras y obras de difícil sustitución.

Frente a ello la Administración demandada sostiene que de producirse la exclusión solicitada podrían darse problemas de acceso a otras parcelas, poniendo de manifiesto al respecto que, de acuerdo a los planos aportados al expediente, se observa que a lo largo del límite que se produce al cerrar el coto redondo existen muchas fincas que quedarían sin acceso con la necesaria imposición de servidumbres de paso que la concentración quiere evitar, sin olvidar que todos ellos están sometidos al proceso de regadío de la zona.

QUINTO

Así planteada la temática en esta segunda instancia, la determinación procesal de dichas diferencias es cuestión de hecho a resolver en función del conjunto de las pruebas practicadas en los Autos y en el expediente administrativo, información que ha venido a los autos en virtud de un dictamen Agronómico aportado por la parte actora en la demanda y suscrito por un Ingeniero Agrónomo, obrando en éstos los datos y cálculos de los servicios técnicos de Concentración adecuados a las bases, prueba aportada que ha de ser valorada conforme a las reglas de apreciación contenidas en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; valorando y ponderando en su conjunto todos los informes técnicos obrantes en las actuaciones.

SEXTO

En este punto, razona el Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico cuarto de la sentenciaapelada, sobre el acceso a otras parcelas y el proceso de regadío al que todas ellas están sometidas, además de que dichas parcelas, en la fase de concentración, podrán ser adjudicadas a los mismos titulares; circunstancias que aconsejan la no exclusión de las citadas parcelas de las Bases de Concentración aquí impugnadas.

Se cumple, de este modo, la auténtica finalidad que marca el art. 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973; esto es, la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, en esta fase del procedimiento de concentración parcelaria, ya que las dificultades al efecto alegadas por la parte apelante y denunciadas en el presente recurso forman parte de las cargas inherentes a la concentración que la interesada debe soportar.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. Sin que haya de apreciarse motivos para una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4244/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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