STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11851/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.851/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales S. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , quien actúa en su propio nombre y como Presidente de la Comunidad del Monte Vecinal de DIRECCION000 , contra la sentencia nº 812/1990, de fecha 24 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre clasificación de montes. Habiendo sido parte apelada la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de la Parroquia de DIRECCION001 , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Boo Franco; la Junta de Galicia no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 186/87, interpuesto por la " Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de DIRECCION000 ", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, con fecha 24 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la Comunidad de Montes vecinales en mano común de DIRECCION000 contra Acuerdo del jurado de montes vecinales en mano común en Pontevedra de 10 de octubre de 1984, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, sobre clasificación de los montes denominados "Lousado, Niño de Corvo y otros", y "Ariño o Carril"; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la " Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de DIRECCION000 . El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personada la representación procesal de la parte apelante, y la representación procesal de la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de la Parroquia de DIRECCION001 , como apelada, por medio de providencia de 6 de febrero de 1991, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado por la presentación de sendos escritos en los que: a) la representación de la Comunidad del Monte Vecinal de DIRECCION000 interesó "la anulación de todo lo actuado hasta el momento de reponer las actuaciones para que se dicte por el Jurado Provincial de Montes en mano Común de la provincia de Pontevedra un nuevo acuerdo que sustituya al de 4 de diciembre de 1984 (que, por tanto, deberá anularse) y que sea contestación al recurso de reposición de fecha 15 de noviembre de 1984 presentado por la Junta Vecinal de Montes en Mano Común de la Parroquia de DIRECCION000 . O, subsidiariamente, se dicte sentencia revocando la de la Audiencia que se recurre de fecha 24 de julio de 1990 y, consecuentemente, se estime la demanda presentada a nombre de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de DIRECCION000 de fecha 8 de junio de 1988", por otrosisolicita la práctica de una diligencia para mejor proveer; b) la representación de la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 4 de diciembre de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o, por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia nº 812/1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada, con fecha 24 de julio de 1990, por la que se confirman los acuerdos del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de 30 de mayo y 4 de diciembre de 1984, sobre clasificación con tal carácter de los montes de DIRECCION000 y DIRECCION001 entre otros. Los motivos en que se fundamenta la apelación son, en síntesis, los siguientes: el acuerdo del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, de 4 de diciembre de 1984, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 30 de mayo de 1984, infringe los arts. 43 y 93 LPA y 121.3 CE, pues carece de motivación y está autorizado simplemente por la firma del Presidente de dicho órgano sin que conste la delegación, por lo que debe anularse y reponer las actuaciones, debiendo dictarse nuevo acuerdo por el Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra; y, subsidiariamente, solicita la estimación de la demanda para que se modifiquen los linderos de los montes que se le atribuyen por el norte y por el este, atribuyendo error a la sentencia impugnada en la fijación de tales linderos.

SEGUNDO

En concordancia con lo expuesto debe analizarse sí el acuerdo del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra, de 4 de diciembre de 1984, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo, infringe los arts. 43 y 93 LPA, porque carezca de motivación y esté autorizado por la firma del Presidente de dicho Jurado sin que conste la delegación.

El acuerdo de 4 de diciembre de 1984, se fundamenta para desestimar el recurso en que las alegaciones formuladas son sustancialmente las mismas que se habían formulado en su día. Es decir, se remite al anterior acuerdo del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común del Pontevedra, de 30 de mayo de 1984, que clasifica los montes de DIRECCION000 , que está suficientemente motivado, siendo admisible para cumplir la exigencia de motivación de los actos administrativos la remisión a dictámenes, informes o anteriores acuerdos que obren en el expediente administrativo. Además, debe tenerse en cuenta que, como recuerda esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 3 de mayo de 1995, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entre otras las sentencias de 27 y 28 de febrero de 1990 del Tribunal Supremo y la de 16 de junio de 1982 del Tribunal Constitucional, lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sean exhaustiva y pormenorizadamente, (sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992), las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa y tal exigencia aparece cumplida en la resolución.

En cuanto a que el acuerdo de 4 de diciembre de 1984 esté autorizado con la firma del Presidente, sin que conste la delegación, hay que tener en cuenta que no estamos realmente en presencia de un acto administrativo adoptado por delegación, sino que se trata simplemente de la notificación o traslado que se hace al Presidente de la Comunidad Vecinal recurrente del acuerdo por el que se desestima el recurso interpuesto, según establecían las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

TERCERO

En el presente caso, la sentencia recurrida en apelación se dicta en un proceso contencioso administrativo interpuesto, por D. Pedro Jesús , quien actúa en su propio nombre y en el de la "Comunidad del Monte Vecinal de DIRECCION000 ", contra acuerdo de 4 de diciembre de 1984 del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra -desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del propio Jurado de 30 de mayo de 1984- formulándose, en la demanda, como pretensión que se declare " en cuanto a los lindes Norte y Este consignados en la resolución clasificatoria del Monte de DIRECCION000 , estableciendo que estos se corrijan conforme a la descripción del hecho sexto de la demanda". Petición que se reitera con carácter subsidiario, al formular alegaciones ante este Tribunal, solicitando por otrosi la práctica de una diligencia para mejor proveer sobre tal extremo. Y es esta pretensión sobre la titularidad debatida -sí los montes de la Comunidad de DIRECCION000 se extienden hasta donde se afirma por el demandante- la que, no podía ser acogida por la sentencia de primera instancia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ya que el defintivo planteamiento y decisión sobre tal cuestión corresponde a la competencia de la jurisdicción civil, conforme a los artículos 11.5 LMV y 10.9 de la Ley55/1980. En definitiva, como resulta del art. 13,1 de esta Ley, la clasificación del Jurado Provincial supuso a este respecto la atribución de la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción ordinaria.

En efecto, la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, en su art. 1, considera los montes vecinales en mano común como "de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos". Por consiguiente, son montes cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate: esto es, los propietarios son los mismos titulares de los aprovechamientos. Subsiste, sin duda, un régimen administrativo que se concreta, entre otras consecuencias, en los Jurados Provinciales de Montes Vecinales, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnables en vía contencioso administrativa (art. 11.4 LMV, art. 10.8 Ley 55/80). Ahora bien, el acto de clasificación que es un requisito previo para la sujeción del Monte al régimen legal especial de que se trata, comporta a la vez una atribución inicial de la propiedad del monte correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la jurisdicción ordinaria, además de la exclusión del monte del Inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de Utilidad Pública, y de servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad (art. 5 y 13 LMV, actual art. 13 de la Ley 55/80). Consecuentemente, desde el punto de vista de la delimitación competencial de los indicados órdenes jurisdiccionales, han de distinguirse, en la actualidad, los procesos en que se impugna la clasificación de Montes Vecinales en Mano Común por motivos referidos a aspectos orgánicos, procedimentales o de la potestad administrativa que se ejercita, que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, de aquellos otros en los que la cuestión litigiosa versa, realmente, sobre la titularidad del monte a través de la impugnación de la atribución que hace el Jurado a una concreta comunidad en atención al reconocimiento del aprovechamiento consuetudinario, que, como ha quedado señalado, están atribuidos a la jurisdicción civil.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin perjuicio de que se haga indicación de la jurisdicción civil como la jurisdicción competente y ante la que, en su caso, podrá hacer uso de su derecho la demandante conforme al art. 5.3 de la LJCA. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , quien actúa en su propio nombre y en el de la Comunidad del Monte Vecinal de DIRECCION000 , contra la sentencia 812/90 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 24 de julio de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 186/87; sentencia que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento jurídico cuarto, confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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