STS, 23 de Febrero de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13548/1991
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Antonio y Doña Leticia , bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1991, por la Sala de lo contenciosoadministrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre apertura de farmacia en Arrecife de Lanzarote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 498/1990, promovido por la representación de Don Antonio y doña Leticia y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España sobre apertura de farmacia en Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Primero: Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Antonio y doña Leticia contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero, cuarto y quinto de esta sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho.

Segundo: Desestimar las restantes peticiones formuladas en la demanda.

Tercero: No condenar en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de febrero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incidencia de una petición de apertura de oficina de farmacia formulada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 y rechazada por resolución firme en vía administrativa no constituye obstáculo para que la Administración de farmacia proceda a la regular convocatoria ex artículo 3.1 a) del mismo Real Decreto de concurso para la apertura de una oficina de farmacia en el mismo Municipio. Por ello los acuerdos impugnados en este proceso de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de 3 de abril de 1989 y, en alzada, del Consejo Generalde Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 13 de marzo de 1990 por los que, tras solicitud de varios interesados, se sacó a concurso una nueva oficina de farmacia en Arrecife de Lanzarote por haberse incrementado la población en más de 5.000 habitantes desde la última apertura aumento que no ha sido discutido en el proceso son conformes a Derecho, como correctamente ha entendido la sentencia apelada, pese a que con anterioridad se había rechazado (Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 16 y 17 de diciembre de 1987) otra petición de apertura por el supuesto de núcleo formulada por Doña Leticia . Y tampoco es eficaz alegar que Doña Leticia haya visto reconocida posteriormente su pretensión en esta sede jurisdiccional, ya que la existencia de resoluciones judiciales sobrevenidas (de la Sala de las Palmas y de este mismo Tribunal Supremo) resultan irrelevantes para la validez de los actos que aquí se impugnan. De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala especialmente en las recientes sentencias de 2 de abril de 1991 y 15 de junio de 1993 las circunstancias de hecho que hay que tener en cuenta en la aplicación de las normas sobre apertura de farmacia son las que concurren en el momento de la solicitud y no las que sobrevengan después de ésta, y es claro que en el momento en que se formularon las solicitudes de apertura al amparo del artículo 3.1 a) no se había producido ninguna de las sentencias que se invocan.

SEGUNDO

Tampoco puede determinar la nulidad de los acuerdos impugnados el que se produzca en perjuicio de los intereses de los apelantes un exceso de oficinas de farmacia en la localidad de Arrecife de Lanzarote, por ser inadmisible la interpretación de que debe partir tal alegación, que no es otra que la de fundar la limitación del número de oficinas de farmacia del Real Decreto 909/1978 en el propio beneficio patrimonial de los farmacéuticos ya instalados. Las farmacias constituyen establecimientos sanitarios (artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad) que están sujetas a planificación y limitación por considerarse tal régimen beneficioso para el interés público de una mejor distribución en el servicio que prestan, por lo que la circunstancia de exceso de cupo que se alega tampoco puede incidir en la conformidad a Derecho de los actos impugnados sino, en su caso, en un reajuste posterior de las farmacias existentes (sentencia de 15 de junio de 1993), cuando se produzcan nuevas peticiones conforme al artículo 3.3 del Real Decreto 909/1978. En tales circunstancias es claro que los Acuerdos impugnados son conformes a Derecho, Procede por ello rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de Don Antonio y Doña Leticia , contra la sentencia dictada 5 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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