STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10834/1990
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Agapito Pastor Gil, en representación y defensa de la Entidad mercantil Tecnotrón, S.A. habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, quien lo hizo con asistencia del Letrado consistorial, por medio del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; promovido contra la sentencia dictada el 28 mayo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre instalación de máquina automática de fotografía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1.293 del año 1988, promovido por el Letrado Don Agapito Pastor Gil en representación y defensa de la Entidad mercantil de forma anónima «Tecnotrón, S.A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid sobre instalación de máquina automática de fotografía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 mayo de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Don Agapito Gil Pastor, en nombre y representación de TECNOTRON S.A., contra los Decretos del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca de fechas 17 de noviembre de 1987 y 4 de febrero de 1988, esta última desestimatoria de la reposición del primero, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la Entidad mercantil «Tecnotron, S.A.» no desvirtúan los razonamientos de la sentencia apelada, que declara conformes a Derecho las resoluciones del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca de Madrid de 17 de noviembre de 1987 y de 4 de febrero de 1988, referentes al levantamiento de una máquina de fotocarnet ubicada en la vía pública, frente al número 57 de la calle Velázquez de Madrid.

SEGUNDO

Antes de examinar las citadas alegaciones -alterando en lo necesario el orden en que seformulan - es preciso aclarar que la autorización municipal concedida a la Entidad «Tecnotron, S.A.» carece del carácter permanente que se afirma. Se trata de una licencia para el estacionamiento en dominio público de una máquina automática de fotografía, otorgada cuando el uso de las mismas se verificaba en una situación de hecho, carente de normativa municipal que regulase el uso de las vías públicas para dichos fines (tal y como se aduce en el informe de 27 de junio de 1983 al Folio 9 del Expediente). En atención a ello, el acto de autorización estableció expresamente: a) Que el período de vigencia de la misma era de un año; b) que quedaba sometida a la condición de poder ser revocada en cualquier momento sin derecho a indemnización y c) que eran de preceptivo y obligado cumplimiento las normas a que hacía referencia el informe citado, que se notificarían en debida forma el peticionario.

TERCERO

Los términos de la autorización que se acaban de expresar excluyen que puedan aducirse derechos adquiridos a su mantenimiento o la existencia de una autorización de carácter permanente, sin que tampoco sea relevante el hecho de que - en precario o por mera tolerancia municipal se haya mantenido el uso hasta el año 1987 o que se hayan venido pagando tasas municipales que, según reiterada jurisprudencia, no afectan a la licencia. Al término del período de vigencia de la autorización fue, por ello, conforme a Derecho que el Ayuntamiento acordase el cese del estacionamiento sobre la vía pública, sin que dicho cese debiera comportar o comporte derecho a indemnización alguna.

CUARTO

Resta por examinar si la actuación municipal incurre en los vicios de desviación de poder, arbitrariedad y nulidad de pleno Derecho que se mencionan. Aunque la desviación de poder debería rechazarse de plano, ya que simplemente se alega sin justificar ni probar los supuestos en que se funda, conviene señalar que el propio apelante reconoce que el 1 de marzo 1985 el Ayuntamiento aprobó la Ordenanza General de Mobiliario Urbano, que regula la actividad de máquinas de fotocarnet. Es pertinente hacer mérito de que la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1993 (en el recurso de apelación entre las mismas partes 9.064/1990, a que el apelante hace referencia) tuvo ocasión de mencionar la incidencia de la citada Ordenanza de Mobiliario Urbano del Ayuntamiento de Madrid sobre máquinas fotográficas automáticas como la que se examina, poniendo de manifiesto la procedencia de instalar las mismas fuera de las vías públicas. Teniendo en cuenta la aparición de tal Ordenanza que, con carácter general ha regulado la actividad, debe rechazarse la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en las resoluciones municipales que acuerdan el levantamiento de la máquina, sin que tampoco sea eficaz aducir el principio de irretroactividad de las normas, toda vez que la autorización, además de expirada, también se cuidó de hacer, si es que era necesaria, la referencia anteriormente indicada a que el peticionario se debía someter a la normativa específica que se le notificase. Afirmamos por último que la tramitación del expediente se ha ajustado a Derecho, habiendo dispuesto el interesado del recurso de reposición para defender cumplidamente sus puntos de vista, por lo que no existe vicio de nulidad. Es de afirmar, por último, que la Sala de instancia, que desestimó íntegramente el recurso, también ha tratado razonadamente las cuestiones que en él se suscitan, por lo se rechaza la alegación de incongruencia que se formula

QUINTO

Debe bastar lo expuesto para desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia apelada sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Agapito Pastor Gil en representación de la Entidad mercantil Tecnotron, S.A, contra la sentencia dictada el 28 mayo de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez

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