STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9450/1990
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don José Luis Barneto Arnáiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Marí Trini , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de apelados el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos y Don Carlos Jesús y Don Juan Luis , quienes lo hicieron con asistencia de Letrado, por medio, respectivamente, de los Procuradores de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y Don Tomás Cuevas Villamañán; promovido contra la sentencia dictada el 5 octubre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, en recurso sobre denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia en Tarazona de la Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se ha seguido el recurso número 112 de 1989, promovido por la representación de Doña Marí Trini y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y codemandados los farmacéuticos Don Carlos Jesús y Don Juan Luis sobre denegación de autorización de apertura de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de octubre del año 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por Doña Marí Trini contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Albacete de 28 de julio de 1988 y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 19 de enero de 1989, desestimatoria de la alzada formulada contra el primero por los que se le denegó la autorización de apertura de una oficina de farmacia en Tarazona de la Mancha, debemos declarar y declaramos tales acuerdos ajustados a derecho en dicho extremo, aunque no en el de la Junta de Gobierno de Albacete de 28 de julio en la exigencia de depósito previo de 25.000 Pts. para recurrir en alzada, que se declara nulo por contrario a derecho, debiendo devolverse a la actora dicha cantidad. No ha lugar a la deducción de testimonio interesado por otrosí en la demanda; sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sólo trae la apelante a discusión en esta instancia, aceptándose por las partes la concurrencia de 2.131 habitantes y demás requisitos exigidos, si la carretera nacional 320, en dirección a Cuenca, configura, a su paso por la localidad de Tarazona de La Mancha (Albacete), un núcleo de población separado del resto del casco urbano a los efectos del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que para que una carretera que atraviesa una población sea considerada elemento configurador de un núcleo farmacéutico a los efectos específicos del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 han de existir circunstancias objetivas de riesgo, incomodidad o dificultad para atravesarla y acceder a las farmacias situadas al otro lado (sentencias de 28 de septiembre de 1983, 23 de junio de 1986, 2 de diciembre de 1987, 19 de abril de 1988, 24 de octubre de 1989, 19 de junio de 1990 ó 25 de abril de 1991). A la luz de las pruebas y datos que resultan de las actuaciones en el presente caso resulta obligado concordar con la Sala sentenciadora en que la Carretera Nacional 320 no servía en el momento, sin duda decisivo, en que se produjo la solicitud de elemento configurador de un núcleo en su margen derecho. Frente a la amplia clara y acertada exposición conjunta de circunstancias que ha hecho la sentencia recurrida para razonar la imposibilidad de considerar la zona propuesta como núcleo, no basta como con brillantez se contraargumenta con destacar la insuficiencia individual de uno o varios de los datos aducidos en el conjunto. Es cierto que el 15 de junio de 1988 no se había iniciado aún la construcción de la variante de la carretera para Tarazona de la Mancha, que entró en servicio el 18 de enero de 1990, pero no menos cierto resulta que en el expediente administrativo se hizo constar, mediante documento oficial, la fecha prevista de entrada en servicio (Documento nº 5) y que en dicha fecha sí existía ya una variante para vehículos pesados; y aunque la intensidad media diaria de vehículos era de 2.021 en el año 1988, existía una limitación de velocidad que no se puede presumir carente de eficacia a 40 kilómetros por hora, con indicaciones de zona escolar (la mitad de los niños de la localidad deben cruzar la carretera cuatro veces al día para acceder al Colegio Público) y sin accidentes de importancia (Folio 94 de las actuaciones de instancia) lo que hace aplicable a este caso la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 3 de junio y 8 de enero de 1992, 20 de marzo de 1991 y 24 de julio de 1990) que niegan la existencia de núcleo cuando no existen las circunstancias de peligro o molestia anteriormente señaladas o cuando la carretera deviene, como también resulta de las pruebas aportadas, una calle de la población sin dificultades especiales de cruce.

TERCERO

Procede, en virtud de lo expuesto, confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don José Luis Barneto Arnáiz en representación de Doña Marí Trini , contra la sentencia dictada el 5 octubre 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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