STS, 7 de Junio de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1412/1992
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación amparado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre apertura de oficina de farmacia en La Florida, concejo de Oviedo; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Andrea siendo parte recurrida la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso número 1.322/1.991, promovido por la representación de Doña Andrea y en el que ha sido parte demandada el Principado de Asturias sobre apertura oficina de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de Dª Andrea , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, adoptado en reunión de fecha 30 de mayo de 1991, que desestima el recurso de súplica formulado contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 12 de noviembre de 1990, que deniega a la recurrente la autorización para la instalación de una nueva oficina de farmacia en La Florida, Concejo de Oviedo, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre del expresado recurrente Doña Andrea presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 15 de junio de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de junio de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Oviedo ha entendido, ratificando las resoluciones administrativas impugnadas, que el núcleo de farmacia en cuestión (Artículo 3.1 b) Real Decreto 909/1978) mezcla una zona dispersa con una zona urbana y que en ésta ultima que es en donde se encuentra el grueso de la población se encuentra ya en servicio una farmacia especificando el sitio (Calle DIRECCION000 nº NUM000 ); el nombre de su titular (Doña María Luisa ) y que fue autorizada por resolución anterior a la petición de la recurrente, precisando incluso que tal extremo está acreditado y admitido por la actora. A la vista de ello ha entendido que es imposible configurar el núcleo en la forma propuesta: a) al ser preciso excluir la población asignada a la DIRECCION000 (con lo que no se alcanzan dos mil habitantes); b) carecer el núcleo de la debida homogeneidad (al no diferenciarse, en la parte urbana, del resto de la ciudad) y c) no poderse mantener la delimitación establecida, al incluirse dentro del núcleo una farmacia ya abierta.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de casación que se articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, por el motivo único de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 y de 7 de abril de 1994 (Recurso casación 582/1992) ya advertimos que el recurso extraordinario de casación no es una apelación ordinaria o segunda instancia. En el presente recurso, con la excusa de un error «in iudicando» por infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 única norma entre las aducidas cuya vulneración se razona no se intenta por la farmacéutica recurrente una recta observancia de la proposición abstracta de la norma, o de la jurisprudencia que como un halo la circunda y complementa, sino que procedamos a un examen y revisión de las concretas cuestiones de hecho, para rectificando la apreciación del Tribunal «a quo» lograr una conclusión distinta. Todo ello está vedado a esta Sala en sede de recurso extraordinario de casación, por lo que el motivo no puede prosperar. Es así estéril afirmar que no es cierto que exista una farmacia anterior dentro del núcleo (sic), en contra de los hechos fijados en la sentencia recurrida, o afirmar una delimitación del núcleo en contra de lo que declara el fundamento de Derecho segundo de la repetida sentencia, o esforzarse en una interpretación del concepto de núcleo que niega el imprescindible requisito de su homogeneidad e individualización afirmado constantemente por este Supremo (sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 31 de enero de 1994, entre otras muchas menos recientes). Es clara también la imposibilidad de configurar como núcleo a aquél en cuyo interior existe ya una farmacia en servicio, ni pretender defender, en forma claramente inconsistente, la individualización del mismo o la suficiencia de población en base a informes o pruebas que, en vano, tratan de contradecir lo apreciado en la instancia.

Al carecer también, por último, de fundamentación la invocación de distintos preceptos constitucionales (Artículos 53.3, 9.2 y 38 CE) o de la Ley del Medicamento que, a juicio de esta Sala, no resultan infringidos se impone la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alejandro González Salinas en representación de Doña Andrea , contra sentencia dictada el 22 de septiembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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