STS, 24 de Junio de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1694/1992
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre acuerdo por el que se considera clandestina una actividad de almacén; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Hidroeléctrica Española, S.A. siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 607/1990, promovido por la representación de Hidroeléctrica Española, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia sobre acuerdo por el que se considera clandestina actividad de almacén que la recurrente ejerce en la calle Islas Canarias número 86 de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de junio 1992, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Valencia.

Se desestima igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A. contra resolución de la Alcaldía de Valencia de 14 de julio de 1989, que declaraba clandestina la actividad de «Almacén» que la recurrente ejerce en la calles Islas Canarias número 86 de esta capital por carecer de licencia, sin hacer expresa condena en costas.»

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre del expresado recurrente Hidroeléctrica Española, S.A. presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación. Por providencia de 9 de marzo de 1993 se abrió trámite de inadmisión poniendo de manifiesto a ambas partes la posible existencia de varias causas de posible inadmisión del recurso. Evacuadas alegaciones únicamente por la parte recurrente, por providencia de 13 de julio de 1993 fue admitido a trámite el recurso, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de junio de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En aras del principio «pro actione» integramos el escrito de interposición del recurso de casación que no expresa razonadamente el motivo o motivos por los que se articula el recurso con el escrito de preparación del mismo ante la Sala sentenciadora en el que aunque no se justificó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos del recurso (artículo 96.1 LJCA) sí se anunció que la casación se articularía al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, que la autoriza cuando se hubieran infringido las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Es claro no obstante que como ha puesto de manifiesto la parte recurrida en su oposición debemos rechazar la subjetiva exposición fáctica que trata de introducir la recurrente haciendo «supuesto de la cuestión», al apartarse manifiesta e intencionadamente de la apreciación probatoria que efectúa la sentencia de instancia. Es de rechazar también la insinuación de incongruencia que efectúa ya que, además de carecer de todo fundamento y consistencia, no se ha articulado debidamente por el cauce del artículo

95.1 3º LJCA.

TERCERO

Centrada de esta forma la cuestión es patente que la sentencia recurrida, que ha confirmado las resoluciones administrativas que declararon clandestina la actividad de almacén de utillaje eléctrico que se ejerce sin licencia del Reglamento de actividades de 30 de noviembre de 1961, no infringe ninguna de las normas ni la jurisprudencia que se cita, por lo que el motivo debe perecer.

CUARTO

Que la actividad se haya venido ejerciendo desde 1921 es irrelevante para justificar la falta de licencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 12 de noviembre de 1992 y 20 de mayo de 1991 ó 17 de octubre de 1989) así como lo es el afirmado pago de tributos y tasas municipales (sentencias de 29 de julio de 1992, 20 de mayo de 1991 y 31 de enero de 1990). Es a quien inicia una actividad a quien corresponde la obligación de obtener licencia (Artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955) y quien asume según el artículo 1.214 del Código civil la carga de justificar frente a la Administración que ha obtenido dicha licencia. La presunta falta del documento o soporte material de la licencia no excluye la posibilidad de probar su existencia por cualquier otro medio admisible en Derecho (sentencia de 29 de julio de 1992), debiendo estarse en el presente caso en fin al hecho fijado en la sentencia recurrida e intangible en esta sede casacional de que la actora no está provista de licencia.

QUINTO

La aplicabilidad del Reglamento de actividades de 30 de noviembre de 1961 que no depende de que la actividad figure expresamente en el nomenclátor lejos de ser sorprendente y vulnerar el artículo 2.3 del Código civil, dimana expresamente de la disposición transitoria primera del referido Reglamento, que obligó a solicitar licencia en el plazo de dos meses a quienes vinieran ejerciendo actividades sujetas sin la debida autorización. Por último la doctrina de la sentencia de esta Sección de 18 de junio de 1992 resulta inaplicable al presente caso, en el que no resulta afectado un derecho fundamental como la libertad religiosa y sí ha existido un acto expreso de calificación de la actividad que se ejerce como sometida al repetido Reglamento de 1961.

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alejandro González Salinas en representación de Hidroeléctrica Española, S.A., contra sentencia dictada el 25 de junio 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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