STS, 15 de Junio de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2143/1990
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de

apelación interpuesto por Don Manuel Ledo Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Rozas, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Compañía Mercantil Edhinhor, S.A., quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Juristo Sánchez; promovido contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre solicitud de revisión de precios en el contrato de obras referente al "Centro Cívico Las Matas".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 2464 de 1986, promovido por la representación de la Entidad mercantil EDHINHOR, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid) sobre solicitud de revisión de precios en el contrato de obras del "Centro Cívico Las Matas".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Edhinhor S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de 21 de noviembre de 1985, que denegó la revisión de precios solicitada en relación al contrato de ejecución de obras de construcción del Centro Cívico administrativo de Las Matas, primera fase, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, actos que, en consecuencia, anulamos por no ser contrarios al ordenamiento jurídico; condenando a la Administración demandada a abonar a la parte actora, o a quien legítimamente en su derechos la represente, la suma de 1.899.098 pesetas (UN MILLON OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESETAS), mas los intereses procedentes devengados por dicha suma desde el día 8 de noviembre de 1985 hasta su completo pago. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes procesales

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de junio de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Corporación municipal apelante alega: a) incongruencia en la sentencia apelada, porque no se formuló pretensión de anulación y la Sala «a quo» ha anulado el Acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 21 de noviembre de 1985, que denegó la solicitud de revisión de precios formulada así como la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, y b) que el juzgador no ha tenido en cuenta la caducidad del derecho del solicitante a pedir revisión de precios, toda vez que el mismo consintió las liquidaciones mensuales que no la contenían.

SEGUNDO

La incongruencia que se denuncia carece de consistencia. Si bien es cierto que en el suplico del escrito de demanda sólo figuraba la pretensión del artículo 42 LJCA, de reconocimiento del derecho de la Entidad contratista a la revisión de precios y condena al Ayuntamiento a su pago, no menos cierto resulta que dicha pretensión lleva implícita la de anulación de los acuerdos impugnados como resulta de las alegaciones de la demanda, en especial de la alegación cuarta. Por otra parte en el escrito de interposición presentado, por cierto, quince meses antes por el retraso del Ayuntamiento en remitir el expediente la Entidad contratista fijó con claridad el objeto del proceso señalando que el mismo se dirigía contra la desestimación presunta del recurso de reposición que acompañaba y que, a su vez, atacaba el acto de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas de 21 de noviembre de 1985. Al formularse en la demanda la pretensión de plena jurisdicción a que se ha hecho referencia, dicha pretensión se integró con la anulación en ella implícita, perfectamente determinable por el escrito de interposición que había fijado los actos objeto del proceso. Carece, en definitiva, de relevancia la imprecisión del suplico de la demanda que se denuncia y no puede entorpecer el pleno enjuiciamiento de la actividad administrativa que estamos llamados a efectuar (Art. 106.1 CE) en cuanto, además, nuestro proceso contenciosoadministrativo ha superado con fortuna incluso antes del mandato de tutela judicial efectiva que resulta del artículo 24.1 de la Norma Fundamental las barreras formalistas que discriminan pretensiones de anulación y de plena jurisdicción, por ser misión constitucional de esta Jurisdicción amparar los derechos e intereses legítimos de quienes a ella acuden.

TERCERO

A tales derechos se refiere la cuestión esencial que aquí se plantea. No se insiste ya en la improcedencia de aplicar la revisión de precios está prevista expresamente en la cláusula cuarta del Pliego de Condiciones económicoadministrativas al contrato de obras que se enjuicia ejecutado y recibido de plena conformidad dentro de los plazos establecidos sino sólo en la extemporaneidad de la solicitud formulada por la contratista. Pero debe bastar la argumentación de instancia para desvirtuar la pretensión de que haya expirado antes de la liquidación definitiva el derecho a reclamar la revisión de precios por el simple hecho de haber aceptado el contratista sin protesta certificaciones de obra que no la incluían, siendo así que las normas que se invocan (Art. 9 del Decreto de 11 de marzo de 1971) no autorizan la interpretación que se mantiene sino, precisamente, la contraria para las revisiones «que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales», al resultar que dichas certificaciones son pagos a buena cuenta que no enervan la reclamación de una cantidad debida y, en fin, correctamente formulada.

CUARTO

Los razonamientos expuestos llevan a desestimar el recurso; a confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia y, también, a apreciar en el Ayuntamiento apelante conforme a lo que se interesa por la parte apelada la existencia de temeridad al mantener, frente a una sentencia que resuelve claramente todas las cuestiones planteadas, una pretensión que se advierte como meramente dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, condenamos expresamente en costas al referido Ayuntamiento respecto de las causadas en la presente instancia.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel Ledo Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Las Rozas, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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