STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2319/1988
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Flora , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañán; promovido contra la sentencia dictada el 16 mayo de 1988 por la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre apertura de farmacia por el supuesto de núcleo de población.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 1070/1985, promovido por la representación de Doña Flora y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre apertura de farmacia por el supuesto de núcleo de población en la localidad de Consuegra (Toledo).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 mayo 1988, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán en nombre y representación de Doña Flora contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1984, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimaba el recurso de alzada planteado contra la resolución de 5 de noviembre de 1983, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo por el que se denegó a la recurrente la autorización de instalación de una oficina de farmacia en el núcleo « DIRECCION000 » de la localidad de Consuegra, debemos declarar y declaramos, anulándolas, contrarias a Derecho las mencionadas resoluciones declarando, igualmente, el derecho de la recurrente a la apertura de una oficina de farmacia el núcleo y población antes mencionados. Sin imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina la procedencia de considerar como núcleo, a efectos del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, una parte del casco urbano de la localidad de Consuegra (Toledo),correspondiente al distrito denominado " DIRECCION000 " (Distrito NUM000 , Sección NUM000 ). No existe duda sobre la población censada relevante en el mismo (2.093 habitantes) ni sobre el cumplimiento de la distancia exigida respecto de las restantes farmacias que, en número de tres, tienen cubierto el cupo de las mismas en relación con la población. La cuestión que se trae a la presente instancia es la de si la carretera que conduce de la localidad de Madridejos a la de Urda es elemento de separación suficiente para configurar como núcleo el sector de la localidad delimitado. Así lo ha entendido la sentencia recurrida, que ha reconocido a la apelada el derecho a abrir la oficina de farmacia por considerar que tanto administrativa como geográficamente el núcleo está perfectamente individualizado.

SEGUNDO

Con independencia de cualquier otra configuración administrativa que la expresión núcleo pueda poseer, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando, para que una carretera que atraviesa una población sea considerada elemento configurador de un núcleo farmacéutico a los efectos específicos del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, que han de existir circunstancias objetivas de riesgo, incomodidad o dificultad para atravesarla y acceder a las farmacias situadas al otro lado (sentencias de 28 de septiembre de 1983, 23 de junio de 1986, 2 de diciembre de 1987, 19 de abril de 1988, 24 de octubre de 1989, 19 de junio de 1990, 25 de abril de 1991 ó 12 de noviembre de 1992). Las travesías de Consuegra que aquí se aducen que pertenecían a la red del Estado en el momento de la solicitud, aunque luego fueron transferidas a la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha no sirven de elemento configurador de un núcleo farmacéutico, porque no se ha probado en forma alguna que tengan una gran intensidad de circulación (existe una desviación de su tráfico por fuera de la ciudad, como resulta de los Folios 20 y 21 del expediente) ni tampoco presentan frente a lo que se aduce una siniestralidad elevada (sólo se prueba un accidente en 1983) estando, en fin, las carreteras invocadas perfectamente integradas en el casco urbano de la localidad de Consuegra, como se comprueba con los planos incorporados al ramo de prueba, pasando a ser con nombre de tales y sin que se aprecie diferenciación relevante calles de la localidad (Urda, General Primo de Rivera, Puerta de Madridejos y Avenida de José Antonio), lo que hace aplicable a este caso la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 3 de junio y 8 de enero de 1992, 20 de marzo de 1991 y 24 de julio de 1990) que niegan la existencia de núcleo cuando no existen las circunstancias de peligro o molestia anteriormente señaladas o cuando la carretera se convierte en calle de la población.

TERCERO

Procede, en virtud de lo expuesto, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, declarar conformes a Derecho los actos impugnados, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia apelada y en su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Doña Flora contra el Acuerdo del 1 de febrero de 1984 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y contra la resolución de 5 de noviembre de 1983 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, que denegaron a la recurrente la instalación de una oficina de farmacia en la localidad de Consuegra declarando, como declaramos, que dichas resoluciones son plenamente ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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