STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9858/1990
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Rodríguez de Miguel, en representación y defensa de Don Agustín y Don Sergio ; promovido contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre desalojo de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 240 del año 1989, promovido por la representación de Don Agustín y otro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre desalojo de vivienda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la apelante, única comparecida, su escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la parte apelante no alcanzan a desvirtuar la sentencia de instancia, que esta Sala debe confirmar al resultar plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones municipales impugnadas. Por ellas previa incoación de un expediente contradictorio con audiencia de los afectados se ha acordado y confirmado en reposición el desahucio administrativo sin indemnización de una vivienda que los apelantes siguen ocupando, al entender la Corporación municipal titular de la finca que, una vez fallecida la persona que la tenía cedida por prestar sus servicios al Ayuntamiento como guardián de un Grupo Escolar con casahabitación, sus causahabientes (hijo y yerno del fallecido) no ostentan título para mantener la ocupación.

SEGUNDO

Los apelantes no ponen ya en duda la potestad municipal de acordar un desahucio administrativo, que amplia y acertadamente razona la sentencia apelada (Artículo 93; 134 y 130 a 132 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986), pero insisten en que hasta que lajurisdicción laboral no declare extinguida la relación que entienden les une con el Ayuntamiento no procede dicho desahucio.

TERCERO

Ni se aprecia una relación laboral entre los apelantes y el Ayuntamiento ni la cuestión incidental de la presunta existencia de ésta compete en este caso al orden jurisdiccional laboral. En efecto, la circunstancia de que, como familiares directos del fallecido, hayan prestado los apelantes alguna labor esporádica de vigilancia que no se prueba ni concreta no implica vínculo contractual directo de éstos con la Administración demandada por cuanto deben considerarse tales actividades, caso de haber existido, una simple colaboración benévola o familiar con el fallecido excluida del contrato de trabajo (Artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores). Y es claro también que, al menos a efectos de la regularidad del desahucio administrativo que enjuiciamos (Artículo 4.2 LJCA), es competente esta jurisdicción contenciosoadministrativa para conocer y decidir sobre las cuestiones incidentales de orden laboral directamente relacionadas con el mismo (Artículo 4.1 LJCA), sin que por lo expuesto pueda la referida cuestión oponerse eficazmente para impugnar, o retrasar, el desahucio administrativo de la casahabitación, que es de considerar conforme a Derecho.

CUARTO

Carece por último de consistencia, conforme a jurisprudencia constitucional conocida y de innecesaria cita, la invocación del principio de igualdad (Artículo 14 CE), ya que se invoca una actuación municipal en casos (desahucio de maestros o de un guarda en activo) manifiestamente diferentes del que aquí se contempla. Tampoco entendemos vulnerado el artículo 24.2 CE, desde la perspectiva en que se invoca por los recurrentes, que han tenido acceso a los Tribunales de este orden jurisdiccional, competente para conocer y decidir sobre un desahucio administrativo, habiéndose emitido un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones controvertidas,

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar íntegramente la sentencia apelada sin costas por no haber circunstancias que las justifiquen (artículo 131.1 de la LJCA)

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Rodríguez de Miguel, en representación de Don Agustín y Don Sergio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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