STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso107/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, amparado en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, contra la sentencia dictada el 11 de mayo 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre apertura de oficina de farmacia; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la farmacéutica Doña Silvia siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farma-céuti-cos, representado por el Procurador de Don Ramiro Reynolds de Miguel, y la farmacéutica Doña Verónica representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 335/1992, promovido por la representación de Doña Silvia y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y coadyuvante la farmacéutica Doña Verónica sobre apertura de oficina de farmacia en Camarreal Peña Castillo (Santander).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de mayo 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Silvia contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 28.04.1988, desestimando recurso de reposición interpuesto contra otra Acuerdo del mismo Consejo que desestimó recurso de alzada interpuesto por Doña Silvia contra Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santander de 29.05.1987 por el que se denegó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Santander.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre de la expresada recurrente Doña Silvia presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 13 de octubre de 1992, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar, formando Sala los Magistrados expresados al margen del encabezamiento de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado las resoluciones de la Administración farmacéutica, al desestimar el recurso de Doña Silvia , que pretende abrir una farmacia en el núcleo por ella delimitado que comprende diversos barrios que circundan Camporreal (Peñacastillo) en los alrededores de la ciudad de Santander. Entiende la Sala «a quo» que se cumple el requisito del número de habitantes, pero que no existe núcleo de población ya que hay suficiente diferencias y separación entre las zonas acotadas para no apreciar en el mismo una cierta homogeneidad y que se ha tratado de unir de forma absolutamente artificiosa una serie de zonas suficientemente diferenciadas entre sí.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se eleva el presente recurso de casación, al amparo del artículo 95.1 4º de la Ley de la jurisdicción, por el motivo único de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Se aduce que la sentencia de la Sala de Cantabria ha infringido el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril y copiosa jurisprudencia, de la que se hace mérito, que lo interpreta al no considerar como núcleo a un conjunto de barrios (Camarreal, donde se pretende la instalación del servicio farmacéutico y los de Rucandial, Adarzo, La Peña, Lluja, El Pedroso y Ojaiz) dónde se cumplen los requisitos de población y distancia, siendo así que entre los barrios señalados -entre los que se reconoce que se puede apreciar discontinuidad o separación - existe comunicación, siendo inferior la distancia de la farmacia proyectada con las poblaciones de los barrios destinatarios de sus servicios que la que existe entre éstos y las farmacias ya establecidas más próximas.

TERCERO

El motivo enunciado no puede prosperar. Aunque sea cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que no hay obstáculo en admitir como núcleo al que agrupe a población dispersa geográficamente o integrada en subnúcleos formados por aldeas, parroquias, caseríos o pedanías (últimamente, en casación, en la sentencia de 12 de noviembre de 1993; Rec. 618/1992) siempre que los lugares dispersos en los mismos disten de las farmacias ya establecidas más de 500 metros y que exista en cada caso concreto, con independencia de las carácterísticas de la zona, un conjunto de personas dotadas de un servicio farmacéutico deficientemente atendido, que en su conjunto se verá mejorado con la apertura de la nueva farmacia (sentencias de 23 de abril de 1993 y 11 de diciembre de 1991), siendo a tal efecto la mayor proximidad presunción de mejor servicio (sentencias de 17 de mayo de 1991 y 27 de abril de 1992) no cabe olvidar que también es exigencia constante en la jurisprudencia de este Tribunal - reiterada con mayor énfasis en los supuestos concretos en que se observa su falta o ésta determina el fallo - la de que la zona que así se configura como núcleo no se obtenga artificialmente sobre el papel de un Plano, buscando y sumando los habitantes necesarios y calculando luego las distancias pertinentes, sino que debe ostentar una «cierta homogeneidad» o individualización que responda a su efectiva existencia, rechazando aquellos casos en los que se observa que la configuración de un núcleo se ha efectuado de una manera artificial, arbitraria o caprichosa. A estas últi-mas premisas se ha atenido la interpretación del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 que ha dado la Sala de Cantabria en un caso en que no es de discutir la población ni el cumplimiento del mínimo de la distancia de 500 metros o la mayor proximidad del punto exacto marcado en el Plano como NF respecto de casi todas las distintas zonas que se han delimitado como núcleo, pero sí se niega - y en forma clara -por la Sala «a quo» que exista en tal caso la individualización y homogeneidad del núcleo que exige la exégesis del precepto, por flexible y aperturista que sea la interpretación que se postule. Y es de señalar que la Sala de Cantabria ha invocado y transcrito parcialmente, para mejor apoyar su razonamiento, una sentencia de esta Sala (la de 9 de julio de 1991 respecto de una farmacia en Madridejos) verdaderamente paradigmática en la exigencia del precitado requisito de homogeneidad y en la proscripción de cualquier trazado arbitrario y caprichoso, señalando expresamente la Sala de instancia - con remisión al Plano que obra en el expediente administrativo - que el criterio jurisprudencial expresado en la citada sentencia era de perfecta aplicación al caso que se examinaba. Resulta perceptible en el repetido Plano, cuya evidencia debe ser respetada en esta sede casacional fundada en el artículo 95.1.4 de la LJCA, la separación y dispersión de la población de los barrios que se incluyen en la línea trazada para delimitar el núcleo así como el trazado artificioso de una línea que rompe el barrio de Adarzo. Es decir que según los datos fácticos que la Sala de instancia ha considerado probados el núcleo en cuestión carece de la homogeneidad y falta de artificiosidad exigida en la jurisprudencia de esta Sala, no sólo en la ya citada de 9 de julio de 1991, sino también en las de 8 de noviembre, 22 de octubre y 19 de junio de 1990 o en las más recientes de 14 de diciembre de 1993 (Rec. de casación nº 138/1992) y de 23 de diciembre de 1992.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de Doña Silvia , contra la sentencia dictada el 11 de mayo 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez

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