STS, 20 de Abril de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso228/1992
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Doña Filomena , bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, en recurso sobre apertura de oficina de farmacia por el supuesto excepcional de núcleo de población.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha se ha seguido el recurso número 710/1989, promovido por la representación de la farmacéutica Doña Filomena y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre apertura de oficina de farmacia por el supuesto excepcional de núcleo de población.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto por Doña Filomena , contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fecha 19 de julio de 1989, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real, de fecha 3 de febrero de 1989, por el que se denegó la apertura de una nueva oficina de farmacia en Ciudad Real, confirmamos dichos acuerdos, sin expresa condena al pago de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante, única comparecida, su escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de abril de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuician las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real de 3 de febrero de 1989 y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 19 de julio de 1989 que deniegan la apertura de una oficina de farmacia en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ciudad Real, por el supuesto excepcional del artículo 3.1 b) de las normas reguladoras (Real Decreto 909/1978), enel núcleo configurado por la solicitante en la misma Ciudad Real y que delimita en el expediente administrativo por la Carretera Nacional de Toledo, Ronda de Toledo, Ronda de Calatrava, Ronda de La Mata, Carretera de Valdepeñas y límites del término municipal de la ciudad.

SEGUNDO

Puede aceptarse, en principio, el cumplimiento del requisito del número de habitantes de la zona que se pretende como núcleo (2.868 personas). Tampoco existe problema en aceptar que la distancia a la farmacia más próxima es de 520 metros, habiendo sin embargo confirmado la sentencia de la Sala de Albacete las resoluciones denegatorias, al considerar que la zona propuesta forma parte del casco urbano de Ciudad Real y no constituye núcleo farmacéutico de población. Ese es el extremo decisivo que debemos examinar en esta apelación.

TERCERO

La zona que se propone como núcleo no resulta precisada adecuadamente ya que sobre todo en el escrito del recurso de apelación se viene a concretar a la denominada «Barriada DIRECCION001 », que parece de extensión y límites más reducidos en los planos unidos a la demanda de instancia (Documentos 7 y 8) que la amplísima zona delimitada en el expediente administrativo. Dejando aparte las consecuencias que esta indudable imprecisión podría tener sobre la prueba del número de habitantes (que se ha certificado sobre la zona extensa delimitada anteriormente) o sobre una posible falta de homogeneidad del núcleo, caso de resultar partido el mismo (en su configuración extensa) por la carretera N430, de Ciudad Real a Carrión, es claro que en una valoración conjunta de los distintos elementos de prueba aportados cualesquiera de las zonas (amplia, o restringida al Barrio DIRECCION001 ) propuestas por la actora carece de la debida separación e individualización en el extremo en que linda con las Rondas de Toledo, Calatrava y, en concreto, Ronda de la Mata que, en definitiva, la integran en el casco urbano de Ciudad Real. Aunque las referidas Rondas constituyan travesías urbanas de distintas carreteras devienen en el día de hoy pese al origen épico de su nombre o a su uso en la época de las luchas, rondas y rebatos entre musulmanes y cristianos, brillante y sugestivamente argumentado por la defensa de la apelante calles o avenidas de Ciudad Real plenamente integradas en su entramado urbano, con todos los servicios, dotadas de aceras de ancho variable y así se reconoce expresamente por la solicitante en su recurso de alzada ante el Consejo General de semáforos y pasos de cebra para su adecuado cruce por los peatones. Es de destacar que la solicitante sobre quien indudablemente recae la carga de la prueba no ha logrado demostrar en forma alguna que las Rondas soporten un tráfico muy intenso, o sean como afirma vías de circulación rápida que presenten dificultades o molestias apreciables para su cruce por los peatones. Tan sólo se aducen diversos accidentes en los últimos cinco años pero éstos se ubican muy genéricamente "en Rondas" siendo así que las mismas circunvalan toda la ciudad, por lo que pierden relevancia al no precisarse en concreto ni la importancia (con exclusión de dos víctimas mortales en los último cinco años) ni las circunstancias de los mismos. En definitiva la certificación de siniestralidad no sirve para modificar la apreciación de falta de prueba de existencia de dificultades o riesgos para el cruce de las Rondas en cuestión. Tampoco resulta decisiva la apreciación del Alcalde sobre un interés social en la apertura a la que, con la normativa en vigor, únicamente podemos dar el valor de una apreciación subjetiva que alcanza eficacia únicamente si se cumplen las exigencias del Real Decreto 909/1978 (sentencias de 12 de noviembre y 17 de diciembre de 1993). En tales circunstancias es, en definitiva, aplicable al presente caso la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 1993; 3 de junio y 8 de enero de 1992, 20 de marzo de 1991 ó 24 de julio de 1990) en las que ha sido criterio decisivo para apreciar la inexistencia de núcleo la falta de prueba de intensidad de tránsito en las vías a tal efecto aducidas ya que, para que la pretensión de la apelante pudiera prosperar se deberían haber probado circunstancias objetivas de riesgo, incomodidad o dificultad que han sido las que en otros casos (sentencias de 23 de junio de 1986, 2 de diciembre de 1987, 19 de abril de 1988, 19 de junio de 1990 ó 25 de abril de 1991) nos han llevado a admitir una travesía urbana o una carretera como elemento diferenciador bastante a los efectos de núcleo farmacéutico. Como así lo entiende la sentencia apelada, procede la desestimación de este recurso y su íntegra confirmación; sin costas (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA) por no existir circunstancias que las justifiquen.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren, en representación de Doña Filomena , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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