STS, 28 de Noviembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2141/1989
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Doña Amelia , representada por el Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y, de otra parte, Don Víctor , Doña Rebeca , Doña Daniela , Doña Sonia , Doña Estíbaliz y Doña María Teresa , quienes respectivamente lo hicieron por medio de los Procuradores de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y Don Luis Suárez Migoyo, con asistencia de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre denegación de apertura de farmacia en Ibi (Alicante) por el supuesto de núcleo de población.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1356/86, promovido por Doña Amelia y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España y codemandados Doña Rebeca , Doña Daniela , Doña Sonia , Doña Estíbaliz , Don Juan Miguel y Don Víctor sobre denegación de apertura de farmacia por el supuesto de núcleo de población.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amelia contra Acuerdo del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de 28786 confirmando el dictado por el Colegio Provincial de Farmacéuticos de Alicante denegando la apertura de una farmacia en Ibi a la recurrente, en el barrio Mirasol; habiéndose opuesto a la apertura y a la petición de la recurrente Don Víctor

, Daniela y Juan Miguel , debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los actos impugnados y en consecuencia decretamos su confirmación íntegra, sin expresa imposición de costas.

TERCERO

El anterior fallo se basó en que, aún resultando acreditado que en febrero de 1986 el Barrio Mirasol tenía 2012 habitantes, no se trataba de un núcleo homogéneo ya que la delimitación del barrio por las calles Joaquín Vilanova, Les Eres y Carretera de Alcoy no constituía accidente o barrera natural o artificial que impidiera o dificultara la comunicación del barrio con el resto del casco urbano, por lo que se confirmaron los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha acreditado la parte apelante que se cumplen los requisitos de habitantes y distancias y que el así llamado barrio Mirasol en Ibi (Alicante) aunque, como se defiende de adverso, sólo se delimita frente al resto del casco urbano por calles, forma un conjunto diferenciado, que orográficamente es la parte alta de la ciudad, ya que dichas calles y los planos aportados lo confirman traen causa de carreteras que, en el interior de la población, crean una especie de cinturón industrial que convierte al citado barrio de Mirasol en una zona interna del mismo, ocupada por vecinos en su mayoría inmigrantes, con un poder adquisitivo inferior a la media del resto del pueblo. Zona que preocupa lo advera un certificado del Alcalde (folio 41 del expediente administrativo) que no ha sido impugnado con argumentos eficaces por su desabastecimiento y aislamiento respecto del resto de la población. Lo expuesto muestra la necesidad de dar lugar al recurso y revocar, con la sentencia de instancia, las resoluciones impugnadas, por resultar suficientemente probado que el Barrio de Mirasol es un núcleo de población a los efectos que aquí interesan, carente de farmacia (siendo especialmente significativo que la única existente se trasladó al sur de la ciudad) y necesitado de ella. No puede una interpretación literal exigir barreras sean naturales o artificiales allí donde la realidad social de una ciudad, fácilmente perceptible con las pruebas practicadas, muestra una necesidad de atención del servicio farmacéutico, finalidad esencial (sentencias de 21 de marzo de 1988, 30 de marzo de 1989 ó 1 de junio de 1989) a que sirven las normas que, a tal efecto, definen o describen lo que debemos considerar núcleo.

SEGUNDO

No hay temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de costas a ninguna de las partes, ni en ésta ni en la primera instancia.

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Amelia , representada por Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1356/1986, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada; declaramos la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos y del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Alicante y, en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho de Doña Amelia a abrir la oficina de farmacia que solicitó al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 en el Barrio de Mirasol de Ibi (Alicante) sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico. María Fernández.

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