STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1134/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Julieta , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre apertura de farmacia por el supuesto de núcleo de población.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso número 1365 de 1988, promovido por la representación de Doña Julieta y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre apertura de farmacia por el supuesto de núcleo de población.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha de 26 de noviembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Se desestima el recurso interpuesto por Doña Julieta contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 12 de julio de 1988 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 11 de enero de 1988 que denegó al recurrente autorización para apertura de una oficina de farmacia en Lobres. Cuyos actos se encuentran ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las dos partes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cualquiera que sea la separación existente entre el anejo de Lobres y la localidad de Salobreña es necesario, para autorizar una nueva farmacia en el referido anejo por el supuesto del artículo

3.1 b) del Real Decreto 909/1978, que la población alcance la cifra de los dos mil habitantes. Como ha afirmado esta Sala en la reciente sentencia de 16 de diciembre de 1991, si la exigencias de carácter demográfico no se cumplen, carecen de relevancia las características materiales o físicas de la zona y la distancia que exista hasta las oficinas de farmacia ya instaladas en el término municipal de que se trate.

SEGUNDO

Es lo cierto que, en el presente caso, la población computando tanto la de Derecho como la de hecho sólo llega a 990 personas en la fecha que ha de entenderse decisiva en que se produjo la solicitud de Doña Julieta . Con cifra tan exigua no pueden entrar en juego criterios de flexibilidad o «pro apertura», porque el cumplimiento del supuesto que contempla el artículo 3.1 b) cuya adecuación a la Constitución ha sido afirmada reiteradamente resulta inalcanzable. Y no pueden acogerse, en contra, apreciaciones claramente subjetivas y carentes de prueba sobre los habitantes de verano que deben entenderse ya computados, salvo prueba en contrario, en la población de hecho que se ha certificado por el Secretario del Ayuntamiento de Salobreña o que la carretera de Bailén a Motril tenga un tráfico intenso porque es obvio que los automovilistas que transitan por una carretera no aumentan el número de habitantes, por muy amplio que entendamos el término habitar.

TERCERO

Obligado es, en virtud de lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia en representación de Doña Julieta , contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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