STS, 27 de Septiembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 1991
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSALUD, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la entidad mercantil Comercial Boaya S.L, la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez; promovido contra la sentencia dictada el 25 de noviembre 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en recurso sobre revisión de precios de las obras de reforma de la lavandería centralizada de la Seguridad Social en Mejorada del Campo (Madrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 45.618, y acumulado 46.218, promovido por la entidad Comercial Boaya, Sociedad Limitada, y en el que ha sido parte demandada el Instituto Nacional de la Salud sobre revisión de precios en el contrato de obras de reforma de la lavandería centralizada de la Seguridad Social en Mejorada del Campo (Madrid).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre 1988 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:Que estimando los acumulados recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Sociedad «Comercial Boaya, Sociedad Limitada» contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, así como frente a la también desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición contra dicha resolución formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

-Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho

-Declarar y declaramos el derecho de la recurrente a la revisión de precios de las obras relativas a la «reforma de la Lavandería centralizada de la Seguridad Social en Mejorada del Campo (Madrid) a que las anuladas resoluciones se refieren.

-Condenar y condenamos a la Administración demandada a abonar a la recurrente en tal concepto de revisión de precios de las obras del caso, la cifra de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (10.490.867 pesetas).

Sin expresa condena en costas"

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:"

Primero

Unica cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se deniegan las peticiones formuladas por la Recurrente de que se le abonen 10.490.867 Pts. en concepto de revisión de precios correspondientes a las Obras de "Reforma de la Lavandería Centralizada de la Seguridad Social, en MEJORADA DEL CAMPO (Madrid)", objeto del contrato de 28 de Diciembre de 1.982; para la adecuada solución al planteado dilema es necesario dejar constancia de que finalizando el plazo contractual inicialmente previsto para la ejecución de las obras del caso el día 10 de Noviembre de 1.983, la Contratista solicitó y obtuvo la ampliación de dicho plazo hasta el día 25 de Diciembre del mismo año 1.983, dentro de cuya ampliación consta realizada la obra; así fijada esta premisa fáctica, en relación con la revisión de precios que nos ocupa es plenamente aplicable lo específicamente pactado por las partes al efecto en la Condición 14.5 del Pliego de Condiciones Generales para Concursos Públicos de Obras del Instituto Nacional de Previsión (Folio 26 de los del Expediente Administrativo), la cual es del tenor literal siguiente:

"En ningún caso serán de aplicación las cláusulas de revisión de precios, cuando por cualquier causa las obras no se terminaran en el plazo convenido, o no se hubiesen ajustado en su ejecución parcial al calendario previsto, a no ser que el contratista hubiese solicitado y obtenido prórroga expresa de duración determinada y que dentro de la misma se haya realizado la obra".

Con los efectos que a lo así pactado atribuye el Art. 3º de la Ley de Contratos del Estado en relación con el Art. 1.091 del Código Civil, y sin que, por ser la Administración contratante la que tal claúsula impuso, la misma pueda alegar su nulidad, por venirle vedada tal conducta por el Art. 1.302 del mismo Código Civil; a lo que ha de agregarse que tal prórroga también puede ser imputable a la Administración contratante cuando, a virtud de orden expresa de la misma, dichas obras fueron suspendidas a su instancia (Folio 159 del Expediente Administrativo); por todo lo cual y en definitiva procedente es la estimación de los acumulados recursos, con la paralela anulación de las Resoluciones recurridas, por su disconformidad a Derecho.

Segundo

Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de que se ha hecho mérito interpuso recurso de apelación la parte demandada, recurso que fue admitido en un solo efecto, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante escrito de alegaciones. Por providencia de 3 de julio de 1990 se declaró decaída a la parte apelada de su derecho a formular alegaciones, por no haber evacuado el trámite una vez transcurrido, con exceso, el plazo que le había sido concedido a tal efecto. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que este Tribunal hace suyos.

SEGUNDO

De acuerdo con la claúsula 14.5 del Pliego de Condiciones aplicable, que se transcribe en el fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada, carece de toda duda la procedencia de la revisión de precios solicitada, cuya cuantía no se discute. La representación del Insalud insiste no obstante, para fundamentar su petición de revocación de la sentencia de instancia, en que el plazo inicial fue incumplido por el contratista y que la prórroga fue pedida por causa claramente imputable a él. Todo ello por el juego imperativo del artículo 6º del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, que privaría del derecho a revisión a la Entidad solicitante al ser imputable a ella la prórroga otorgada. La perfecta satisfacción del interés público que, en este caso, deriva de la dinámica de cumplimiento del contrato nos lleva a rechazar atendidas las circunstancias que aquí concurren - la alegación de la apelante. Debe, desde luego, admitirse, de acuerdo con el artículo 186 del Reglamento General de Contratación, que es imputable al contratista la demora producida por el abandono en la construcción de un depósito de agua por una empresa subcontratista, pero el énfasis que se pone en esta cuestión -o en el rigor formal del plazo de solicitud (Art. 140 del Reglamento de Contratación) - hace silenciar el importante extremo de que el plazo de ejecución había quedado también reducido por la suspensión provisional de las obras acordada por la Administración en su requerimiento de 12 de enero de 1983, que obligó al contratista a un ritmo de ejecución superior al pactado y que también se han aducido - y no se han negado - la existencia de otras causas en la solicitud de una prórroga de cuarenta y cinco días que el contratista no llegó a agotar. Circunstancias que obligan a dar aplicación a la revisión pactada, por ser improcedente hacer caer sobre el contratista -en el caso que aquí se examina- el desequilibrio que para el sinalagma contractual tienen las alteraciones en los precios, yque la norma invocada impone a una de las partes en casos de retraso y perjuicios para el interés público que no se han dado en el supuesto que aquí se examina.

TERCERO

Como resulta de todo lo dicho, ratificamos en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia. No ha lugar a una expresa imposición de costas, por no concurrir las circunstancias necesaria para ello, según lo dispuesto en los artículos 81.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, bajo la representación de D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia de 25 de noviembre 1988 de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 45.618, interpuesto contra resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 28 de octubre de 1985 y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la misma, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.- Antonio Auseré Pérez.-

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 613/2018, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 19, 2018
    ...categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 340/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • May 3, 2018
    ...categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferi......
  • SAP Granada 634/1999, 18 de Septiembre de 1999
    • España
    • September 18, 1999
    ...al comprador que por alguna razón justificada en un momento determinado no puede pagar las cantidades aplazadas y, según la STS de 27 de septiembre de 1991, por causas personales del comprador. Se desestima la ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGU......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR