STS, 22 de Enero de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso1109/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 1109/1991, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1337/1988 . La COMPAÑÍA HISPANO MARROQUÍ DE GAS Y ELECTRICIDAD (GASELEC), demandante en la instancia, no ha comparecido ante esta Sala pese a haber sido formalmente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1337/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, de fecha 19 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Reina Infantes, en nombre de la Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad S.A., contra la resolución de 11 de julio de 1987 del Ministerio de Industria que en alzada confirma la anterior de 3 de marzo de 1987, de la Dirección Provincial de Melilla, relativa a liquidación de fraude derivado del uso de un enganche sin contador y para energía de 220 v. no contratada, debe declarar y declara que procede dar autorización a la entidad recurrente para que proceda al corte del suministro citado y del que es usuaria U.G.T., anulando la resolución impugnada en cuanto no es conforme con la anterior declaración y manteniéndola en lo demás por resultar en ello ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala: "dicte sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y confirmando los actos administrativos impugnados".

TERCERO

Por providencia de 1 de septiembre de 1998 se deja sin efecto el señalamiento acordado para deliberación y fallo el día 24 de septiembre de 1998, debido al fallecimiento del Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Álvarez, quedando las actuaciones nuevamente pendientes de señalamiento

CUARTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la instancia fue recurrida la resolución de la Dirección Provincial de Industria y Energía de Melilla -confirmada en alzada por el Director General de Energía- que acordó girar liquidación por fraude, por importe de 2.320 pts., a la Unión General de Trabajadores, en favor de "GASELEC" (empresasuministradora de energía eléctrica) por cuanto en virtud de denuncia de ésta y previa actuación del Servicio de Inspección de Fraudes, que levantó acta, se comprobó que la denunciada había procedido al enganche directo, sin contador, de dos ordenadores y un telex que sumaban un total de 720W.

"GASELEC" interpuso recurso contencioso-administrativo contra estos actos, interesando del Tribunal "a quo" que, anulándolos, declarase la procedencia de liquidar por un período de un año, con imposición de la pertinente sanción y autorizando a dicha compañía para proceder al corte del suministro.

La sentencia de la Sala de Granada estimó en parte el recurso, acogiendo la pretensión referente al corte del suministro eléctrico, que autoriza, y denegando las restantes. Llega a tal conclusión -en su fº.jº. 2º-en virtud de una doble línea argumental: entiende, de un lado, que, según el art. 2 del Decreto de 12 de marzo de 1950 por el que se aprueba el R.V.E., la intervención del Estado en los suministros de energía eléctrica es para garantizar la seguridad e intereses de consumidores y empresas, y habiendo admitido la Administración que en el caso de autos existe un fraude del usuario a la empresa suministradora, derivado de un enganche sin contador y para energía no contratada, es claro que, con la mera indicación de que el usuario abone el importe del fraude estimado, la Administración no ha protegido debidamente los intereses de la empresa, al permitir que continúe una instalación para uso de energía ysin contador sin contrato; y de otro, considera que, al no existir contrato para el servicio a que la sanción se refiere, procede autorizar el corte del suministro eléctrico "por así disponerlo el nº 1 del art. 61 de tan citado Reglamento ".

"GASELEC" y la U.G.T. se han conformado con tal pronunciamiento. Recurre en apelación la Abogacía del Estado invocando -en su muy breve escrito de alegaciones- que el precepto aplicable no es el apartado 1 sino el apartado 3 del art. 61, supuesto en el cual, dice, no se prevé la posibilidad de autorizar a la empresa distribuidora a desconectar de sus redes la instalación en cuestión. No podemos acoger tal alegato. El supuesto enjuiciado ha sido correctamente calificado por la sentencia apelada como comprendido en el caso nº 1 de los cuatro que prevé aquel precepto, pues se comprobó que no existía contrato alguno para la energía consumida por dos ordenadores de 300W cada uno y un telex de 120W, siendo éste el único presupuesto de hecho a que el reglamento subordina la procedencia de la desconexión. Tal presupuesto fue comprobado por los servicios de inspección en las visitas efectuadas en tres ocasiones distintas -concretamente, en fechas 2 de abril de 1986, 12 de enero de 1987 y 2 de febrero de 1987- haciéndose constar en el acta de la última de ellas el reconocimiento expreso por parte del representante de la entidad denunciada de la inexistencia de contrato para utilizar la energía. Ante tan explícito reconocimiento, no cabe duda del acierto con el que la sentencia apelada ha apreciado los hechos, deduciendo de ellos las consecuencias jurídicas previstas en la norma que correctamente aplica. Por ello, procede desestimar este recurso, sin expresa condena en costas, pues no concurren los supuestos del art. 131.1 de la L.J .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso núm.

1.337/1988, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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