STS, 6 de Junio de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1478/1989
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil GOLAMUR, S.A., representada por el Letrado D. José Simón Pastor; promovido contra la sentencia dictada el siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho por la Sala Tercera de lo contencioso- administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia y orden de clausura de actividad de Bar-Pub.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 139/86, promovido por Gola-mur,- S.A., representada por el Letrado Sr. Simón Pastor y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Jimeno García y codemandado Don Alfonso , representado por el Procurador Sr. Jimeno García, sobre denegación de licencia y orden de clausura de la actividad de Bar-Pub en el local planta baja del número NUM000 de la CALLE000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GOLAMUR, S.A., contra las resoluciones de 20 de enero de 1984 y 17 de febrero de 1986, dictadas por la Junta Municipal de Distrito de Salamanca, a que se contrae la presente litis, por ser ajustadas a Derecho; sin costas"

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

Primero

La cuestión objeto de la presente litis hace referencia a si el Acuerdo de 17 de febrero de 1986 por el que se desestima el recurso de reposición deducido en su día contra el Decreto Municipal de 20 de enero de 1984, denegando la licencia solicitada y ordenando la clausura de actividad de bar-pub en local de planta baja de la finca nº NUM000 , de la CALLE000 , en Madrid, es o no conforme a Derecho. Puesto que la parte actora entiende que ha adoptado las medidas correctoras exigidas por la normativa vigente y, por el contrario, la Administración demandada considera que procedía la denegación de licencia solicitada así como la correspondiente orden de clausura, porque desde la fecha del indicado Decreto denegatorio (20 de enero de 1984) no se ha dotado al local de la chimenea reglamentaria ni se han eliminado los ruidos, lo que, por otra parte, ha dado lugar a que comparezca como coadyuvante Don Alfonso , quien intervino como denunciante en el expediente administrativo, y al cual interesa el mantenimiento del acto administrativo impugnado.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el art. 226, apartado 4º, de las Ordenanzas sobre uso del suelo y edificación, en su modificación de 1974, la evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará de forma que cuando el volumen del aire evacuado sea menor a0,2 m3/segundo, el punto de salida del aire distará, como mínimo, dos metros de cualquier hueco de ventana situada en plano vertical, pero si este volumen está comprendido entre =,2 y 1 m3/segundo, distará como mínimo tres metros de cualquier ventana en el plano vertical de dos metros de las situadas en su plano horizontal. Y para volúmenes de aire superiores a un m3/segundo, la evacuación tendrá que ser a través de chimenea cuya altura supere un metro la del edificio mas alto, propio, colindante, en un radio de 10 metros.

Pues bien, habida cuenta de que la resolución desestimatoria del recurso de reposición citado tiene su apoyo técnico en el informe de 1 de octubre de 1985 (folios 258 a 260 del expediente administrativo) del que se desprende que el actor no ha corregido las deficiencias indicadas en la resolución de 20 de enero de 1984 y que considerando la reducida anchura de la fachada (7 metros) y el elevado caudal de aire evacuado (2 m3/dsegundo), así como el de renovación (0,3m3/segundo), no puerde considerarse aceptable la solución técnica de realizar la evacuación de aire viciado sobre la fachada y dicha evacuación debe realizarse por chimenea, según indica el art. 23 de las OO.MM. sobre contaminación atmosférica; así como el hecho de que hasta la fecha indicada continuasen presentnadose quejas contra el ejercicio de la actividad y, en concreto, sobre los ruidos y el sistema utilizado de evacuación de aire en la fachada; ello hace que deban mantenerse las resoluciones impugnadas porque no ha sido desvirtuada ( ni aún intentando prueba en contra) la presunción de legitimidad y acierto de dichos actos administrativos por la parte recurrente, toda vez que el informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, de 5 de septiembre de 1984, se restringía a aceptar las medidas correctoras adoptadas exclusivamente en relación con los ruidos producidos por la actividad (música y extractor), sin que conste que el sistema de evacuación de aire viciado se haya corregido y adaptado a lo indicado reglamentariamente.

Por todo lo cual, es lo procedente determinar el recurso manteniendo las resoluciones impugnadas, por ser conformes con la normativa citada, así como el art. 38 y concordantes del Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961, sin que en ningún caso hubiera procedido estimar la pretensión del recurrente deducida en el sentido de que sea la Sala quien conceda la licencia pedida, puesto que no compete a la jurisdicción conceder o denegar autorizaciones o licencias, sino verificar si la licencia debió concederse o denegarse. Teniendo en cuenta, como regla general, la normativa vigente al tiempo de formularse la solicitud (salvo STS 24 de noviembre de 1.980), así como las circunstancias de hecho que debió considerar la resolución correspondiente, enjuiciando la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa.

TERCERO

No procede hacer condena en costas según el art. 131 L.J."

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad apelante pide la revocación de la Sentencia de instancia poniendo de manifiesto que la única cuestión a resolver es la referente a la evacuación de aire acondicionado, ya que la propia sentencia apelada reconoce que se han adoptado las medidas adecuadas para corregir los ruidos. Entiende que el establecimiento cumple las ordenanzas y normativa aplicable, por cuanto el proyecto técnico de obras fue aprobado y visado por los órganos competentes y por la Gerencia Municipal de Urbanismo y el aire extraido es de 0.8m3 por segundo.

SEGUNDO

De los datos que obran en el expediente administrativo resulta sobradamente comprobado que el propio apelante -que inició la actividad sin licencia- ha reconocido que el aire a evacuar supera el metro cúbico por segundo ( folios 157 y 171); que incluso accedió a adoptar la medida correctora que desde los primeros informes de los servicios técnicos municipales (folio 94 y 114 del expediente) se le ha venido exigiendo en forma reiterada sin que nunca se la haya probado o autorizado el sistema de extracción que instaló, lo que forzosamente lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO

Como resulta de todo lo dicho debemos desestimar y destimamos el recurso de apelación interpuesto y ratificamos en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia. Sin expresa imposición de costas por no concurrir las circunstancias necesarias para ello.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil Golamur, S.A, contra la sentencia dictada el siete de octubre de 1988 por la Sala de lo contencioso- administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 139/86 interpuesto contra la resolución de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de 20 de enero de 1984, confirmada en reposición el 17 de febrero de 1986, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez. Rubricado.

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