STS, 20 de Enero de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso233/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 233/91, en grado de apelación interpuesto por Activos en Gestión, S.A., representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 538 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 296/89, con fecha 5 de Diciembre 1990 , sobre sanción de 3.000.000 de pesetas por infracción de actividad turística, habiendo comparecido como parte apelada el Gobierno de Canarias representado por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Mayo de 1988, y como consecuencia de una denuncia formulada por un cliente, contra el Hotel Mediterranean Palace situado en la playa de las Américas ARONA (Tenerife), la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias dio lugar a la incoación de un expediente sancionador nº 298/88 contra la dirección de dicho Hotel, expediente que seguido por todos sus trámites concluyó por resolución de 4 de Octubre de 1988 por la que se impuso a Activos en Gestión, S.A., como titular del Hotel Mediterranean Palace la sanción de tres millones de pesetas (3.000.000 pts.), como autor de una infracción muy grave del Art. 9.b) de la Ley Canaria 3/86 de 8 de Abril . Contra dicha resolución Activos en Gestión S.A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias de fecha 16 de Marzo de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Activos en Gestión, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, y en el que recayó sentencia nº 538 de fecha 5 de Diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser ajustado a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Activos en Gestión, S.A., el presente recurso de apelación nº 233/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de Enero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante alega dos motivos de impugnación de la sentencia apelada que se concretan en que, dicha sentencia desestima el recurso sin contestar ni resolver la cuestión planteada en la demanda relativa a que el retraso en la concesión de la autorización de apertura del Hotel Mediterranean Palace, fue por culpa de la Administración que se demoró en el trámite de la concesión y ello elimina todo elemento subjetivo de culpa por parte de la empresa recurrente y en consecuencia la imposibilidad de ser sancionada,y como segundo motivo sostiene que la sanción de tres millones de pesetas que se le impone es excesiva atendiendo a la naturaleza de los hechos y trascendencia de los mismos.

SEGUNDO

Carece de toda razón el apelante al sostener que el retraso en la concesión de la licencia de apertura es culpa de la Administración, que tardó en concederla casi dos años, dado que se formuló la petición por primera vez en 1987, pues de las actuaciones practicadas y fundamentalmente de la prueba de primera instancia, resulta acreditado que la petición a que se refiere el apelante, lo fue el 3 de Junio de 1987 con el certificado de infraestructura turística en fase de proyecto, que le fue concedido el 4 de Junio, es decir, al día siguiente, y que el 19 de Febrero de 1988 se le autorizó el proyecto de construcción de establecimiento turístico de 3 estrellas, cumplimentando así la primera fase de la infraestructura; que el 4 de Agosto de 1988 se le comunica a Activos en Gestión, S.A., que ha finalizado la segunda fase de infraestructura, por lo que a partir de ese momento puede solicitar la apertura y clasificación de establecimiento turístico; que el 29 de Agosto de 1988 la empresa Activos en Gestión, S.A., mediante instancia número de registro de entrada 666 solicita la autorización de apertura y clasificación turística que se le concede el 25 de Noviembre de 1988 con la clasificación de cuatro estrellas. No ofrece pues la menor duda, que el apelante confunde el expediente de infraestructura turística que se tramita durante la construcción del inmueble, y la propia autorización de apertura y clasificación que en el caso presente se solicitó el 29 de Agosto de 1988 y se le concedió en menos de dos meses el 25 de Noviembre, por lo cual resulta totalmente infundada la imputación de demora en la concesión en que se pretende fundar, máxime si tenemos en cuenta que el expediente sancionador por carecer de autorización de apertura y clasificación nº 298/88 se inició el 11 de Mayo de 1988, como consecuencia de la denuncia de unos clientes, lo que demuestra con evidencia que el día 8 de Mayo se encontraba en funcionamiento el Hotel Mediterranean Palace sin haber iniciado la petición de apertura y clasificación que se realizó por primera vez el 29 de Agosto de 1988, es decir, como mínimo 4 meses después de estar funcionando el Hotel, por todo lo cual carece totalmente de fundamento el pretendido retraso en la concesión por parte de la Administración.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de proporcionalidad de la sanción de tres millones de pesetas que le impusieron los actos administrativos impugnados, tampoco puede ser apreciada por la Sala, pues los hechos por los que se le sanciona, carecer de licencia de apertura y clasificación, son constitutivos de una falta muy grave del Art. 9.b) de la Ley Territorial 3/86 de 8 de Abril , reguladora del régimen disciplinario en materia turística, en relación con el Art. 1º del Decreto 149/86 de 9 de Octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros, infracción que el Art. 8.ll) permite calificar de grave cuando lo merezca según la naturaleza, ocasión y circunstancias, cuestión que debe ser apreciada por el órgano administrativo o en su caso por el órgano jurisdiccional, lo que no ha sucedido en el presente caso, en el que por el contrario, atendiendo a las circunstancias de la categoría del Hotel, los perjuicios causados a los clientes que como consecuencia de la no obtención de la licencia de apertura tuvieron que soportar deficiencias e irregularidades que no se hubieran producido de haberse realizado la apertura del Hotel después de la inspección pertinente anterior a la licencia de apertura, circunstancias que esta Sala estima correctamente aplicados al amparo del Art. 13.2 de la Ley 3/1986 , para graduar la sanción de tres millones de pesetas que están situadas dentro del primer tercio de la escala que oscila entre uno y diez millones de pesetas, con lo cual llegamos a la conclusión de que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de los hechos por los que se sanciona y procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Activos en Gestión, S.A., contra la sentencia nº 538 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , de fecha 5 de Diciembre de 1990, recaída en el recurso nº 296/89 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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