STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4207/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 860/1989, ha sido interpuesta apelación por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 781/1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de diciembre de 1.990 , sobre concurso público para concesión de subvenciones para iniciativas destinadas a aumentar los estrenos comerciales de largometrajes doblados en lengua catalana; habiendo comparecido como parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y en su representación y defensa el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 1.191, de 6 de noviembre de 1.989, se publicó Orden de 31 de agosto de 1.989 del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, por la que se convoca concurso público para la concesión de subvenciones para iniciativas destinadas a aumentar los estrenos comerciales de largometrajes doblados en lengua catalana durante 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el que recayó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.990 , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contras las Bases Quinta y Séptima de la Orden del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de 31 de agosto de 1.989, publicada en el D.O.G. de 6 de septiembre, por la que se convocaba concurso público para la concesión de subvenciones para iniciativas destinadas a aumentar los estrenos comerciales de largometrajes doblados en lengua catalana durante el año 1.989, desestimando la demanda y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del proceso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.207/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de enero de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la Administración del Estado contra las Bases Quinta y Séptima de la Orden del Consejero de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 31 de agosto de 1.989, por la que se convoca concurso público para la concesión de subvenciones para iniciativas destinadas a aumentar los estrenos comerciales de largometrajes doblados en lengua catalana durante el año 1.989.La Base Quinta de dicha convocatoria establecía que al estudiar las solicitudes de subvención se valorarían entre otros extremos, "el compromiso de la empresa solicitante de realizar el doblaje y copiado en Cataluña". Por su parte, en la Base 7ª se determinaba que las empresas adjudicatarias de la subvención, "deberán estrenar las películas en su versión catalana y distribuirla en Cataluña únicamente en esta versión en el período de 6 meses a partir del estreno".

Son estos puntos, pese a su distinta significación, los que el Abogado del Estado, tanto en su escrito de demanda, como en el de alegaciones de este recurso, con un tratamiento unitario, considera contrarios al artículo 9 de la Constitución , sobre sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a la norma fundamental y al resto del ordenamiento jurídico, vinculación que obliga a la Generalitat a respetar el artículo 3 de la Constitución , conforme al cual el castellano es la lengua oficial del Estado y todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla, recordando que el artículo 14 reconoce el derecho a la igualdad y la no discriminación. Cita asimismo diversas sentencias del Tribunal Constitucional en relación a que las ayudas económicas otorgadas por los poderes públicos deben someterse a los mandatos constitucionales, lo que no se cumple, a su juicio en este caso, al exigirse que la película se explote exclusivamente en su versión catalana en todo el territorio catalán. Igualmente invoca el artículo 23 de la Ley de normalización lingüística de Cataluña de 18 abril 1.983 que, al establecer la obligación de la Generalitat de «estimular y fomentar con medidas adecuadas el teatro y la producción de cine en catalán, el doblaje y la subtitulación en catalán de películas no catalanas, los espectáculos y cualquier otra manifestación cultural pública en lengua catalana», ordena en su párrafo tercero que todas las medidas que se adopten para fomentar estos medios y otros que se puedan considerar deberán aplicarse con criterios objetivos, sin discriminaciones, que se producirían, según entiende la apelante, en este caso para los castellano parlantes al no llevarse a cabo el doblaje o subtitulación de tales películas en castellano.

Por razones de congruencia y al no haber razonamientos específicos en contra de la base 5ª, la sentencia debe contraerse al examen de los expuestos por la defensa de la Administración en sus escritos.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones en las sentencias de 19 de enero de 1.988, 25 de marzo 1.998 y 2 de junio de 1.998. La doctrina contenida en las mismas puede resumirse de la siguiente forma:

  1. En una situación de evidente inferioridad de la producción cinematográfica en la lengua propia de Catalunya no puede considerarse como discriminatorio ni vulnerador del artículo 14 de la Constitución el que la política de subvenciones a la actividad cinematográfica trate de conseguir, a través de técnicas de fomento, la potenciación de un bien cultural de carácter fundamental como es el idioma y que se haga, precisamente, a través de una exigencia tan justificada y tan ajena a todo ingrediente discriminatorio como es la exigencia de que la película subvencionada se proyecte en el territorio catalán en la lengua que, conforme al artículo 3 del Estatuto de Catalunya , es la propia de dicha Comunidad y respecto de la cual tiene la Generalitat la obligación de «adoptar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento», entre las cuales parece adecuada la exigencia a que se deja hecha referencia.

  2. La igualdad tanto en la ley (o en la norma reglamentaria) como en su aplicación no supone el tratar todos los casos o supuestos de hecho con carácter absolutamente igualatorio, sino, como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1988, de 12 julio , «tratar de modo igual a todos aquéllos que se encuentren en la misma situación...». Del mismo modo, en la Sentencia 209/1988, de 10 noviembre, se dice que «las diferenciaciones normativas, para que puedan considerarse no discriminatorias, resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida...».

  3. Es evidente que las cláusulas impugnadas tienen una justificación de protección del idioma catalán desde una situación de evidente inferioridad, lo que no supone ninguna clase de discriminación y es razonable y proporcional al fin pretendido, que es el aumento de la producción cinematográfica en la lengua propia de Catalunya.

  4. La norma impugnada tiene clara cobertura legal en el artículo 23.1 de la Ley 7/1983, de 18 abril, de Normalización Lingüística de Catalunya , que obliga a la Generalitat a «estimular y fomentar con medidas adecuadas el teatro y la producción de cine en catalán...», sin que pueda decirse en modo alguno que en este caso concreto las modestas ayudas concedidas marginen la necesaria objetividad y la indiscriminación a que hace referencia el apartado 3.º del citado artículo 23, ya que, como se deja señalado, existen políticas subvencionadoras de la propia Generalidad para la producción en lengua castellana.e) No puede desconocerse que dado el carácter limitado en lo sectorial de las competencias autonómicas que la Orden impugnada ejercita y la ausencia de monopolio por parte de la Administración demandada para subvencionar producciones cinematográficas, la aplicación de la normativa discutida no comporta ni que toda la proyección cinematográfica dentro del territorio de Cataluña haya de serlo en versión catalana ni que no existan instrumentos financieros de apoyo aún más importantes que sean operativos en el territorio de la Comunidad Autónoma tomando como referencia las producciones en versión castellana. El uso de la lengua oficial está así plenamente garantizado y en nada lo menoscaba, en términos jurídicos de relieve constitucional, el que una de las Administraciones Públicas que ejercen actividad global de subvención sobre la cultura oralmente expresada incentive la utilización de una lengua según deber impuesto legalmente, sin prohibir en modo alguno la difusión de la otra ni tan siquiera ejercer el monopolio de la financiación pública privilegiada que materialmente pudiera dificultar esa difusión.

TERCERO

En el caso ahora enjuiciado, ni en los escritos de alegaciones de las partes ni en los datos aportados al proceso, se descubre nada con trascendencia bastante como para llegar a una conclusión distinta a la recogida en los criterios anteriores, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 1.990 , dictada en el recurso nº 860/1989; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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