STS, 19 de Febrero de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5724/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 584/1984, ha sido interpuesta apelación por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representado por el procurador don Eduardo Morales Price, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 82/1991, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de febrero de 1.991

, sobre otorgamiento cédula de habitabilidad por Ayuntamientos; habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 433, de 11 de mayo de 1.984, publica Decreto 129/1984, de 18 de abril , sobre el otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el que recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 1.991 , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet contra el Decreto 129/1984, de 18 de abril , sobre otorgamiento de la cédula de habitabilidad, del tenor explicitado con anterioridad y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

5.724/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de febrero de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet apela la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por dicho Ayuntamiento contra el Decreto 129/1984, de 18 de abril, de la Generalidad de Cataluña sobre el otorgamiento de la cédula de habitabilidad de viviendas.

Basa su argumentación en que, mediante el Decreto impugnado, se ha transferido a los Ayuntamientos Catalanes una serie de competencias en relación con el otorgamiento de dichas cédulas que antes correspondían a la Fiscalía de la Vivienda, transferencia de competencias que no era posible realizar por norma de rango inferior a la Ley, obligando a tales Ayuntamientos a la prestación de unos servicios sinque se le transfieran recursos financieros, lo que además constituye una discriminación en relación con el

resto de los Ayuntamientos de España.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus sentencias de 6 de noviembre de 1.986 y 21 de julio de 1.987, ha resuelto las cuestiones suscitadas por el apelante, de la siguiente forma:

  1. Nada claro resulta que el Decreto impugnado suponga transferencia de nuevas competencias a los Ayuntamientos. Porque, en efecto, de los artículos 181 y 183 de la Ley del Suelo, 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 101 de la Ley de Régimen Local , y otros que podrían citarse, claramente resulta que en materia de habitabilidad e higiene de viviendas poseen ya los Ayuntamientos conferidas competencias que tienen el deber de ejercer. Y la vigente Ley básica estatal de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 , viene a confirmarlo cuando considera que los municipios pueden realizar actividades complementarias -sin necesidad, por tanto de transferencia- en determinadas materias, como la vivienda. Entre las complementarias en este campo figuran precisamente las contempladas por ese artículo 6.º del Decreto impugnado , según resulta de las normas estatales que se acaban de citar. Y si se trata de competencia local en materia de vivienda, una regulación hecha por la Generalidad que afecta a los municipios catalanes no exige forma de ley, pues la Generalidad, asumió las competencias estatales en la materia y, por tanto, tiene competencias concurrentes en este campo.

  2. Lo que se acaba de razonar no obsta a que, efectivamente, haya que tener en cuenta la carencia o insuficiencia de medios materiales y personales de los pequeños municipios, mal crónico de nuestra administración local, que ciertamente no va a contribuir al adecuado cumplimiento de las previsiones del Decreto impugnado. Se trata de un problema tan evidente que obligará a adoptar las medidas oportunas. Para lo cual, en cierto modo, da ya pie la Disposición Final 3.ª del Decreto al facultar al Consejo de Política Territorial y Obras Públicas para dictar normas complementarias y de desarrollo.

Los anteriores criterios son de aplicación al presente supuesto, por lo que la sentencia debe confirmarse, debiendo añadirse que, en cualquier caso, de los preceptos del Decreto -artículos 3º, 4º y 5º-no se infiere que la transferencia de competencia al Ayuntamiento en esta materia pueda imponerse coactivamente, al requerir un previo convenio que ha de ser aceptado por la entidad local.

TERCERO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 1.991 , dictada en el recurso 584/1984; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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