STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3900/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández- Criado Bedoya, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de enero de 1992, sobre declaración de lesividad de autorización de explotación de cantera para extracción de materiales para la construcción.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE LA LLOSA, representado por la Procuradora Sra. Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 943/89, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 21 de enero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA LLOSA, en demanda de lesividad, contra el Acuerdo de dicha Corporación Local, de 13/Diciembre/88, por el que se autorizó a la entidad Dragados y Construcciones para la explotación de la cantera de su titularidad y la de propiedad municipal, al objeto de extracción de materiales de construcción. Se anulan y declaran lesivos los citados actos administrativos, por aparecer contrarios a derecho. II.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, disponiendo su unión a las actuaciones que con el expediente administrativo devuelvo, entregando las copias del escrito a las demás partes personadas; por evacuado el traslado en su día conferido para instrucción y por formuladas las alegaciones correspondientes a las pretensiones de esta parte, dictándose, en definitiva, sentencia de acuerdo en un todo con ellas, en el sentido, por lo tanto, de dar lugar al recurso de apelación interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 943/89, revocando la sentencia apelada y declarando la estimación del recurso de apelación a que estos autos se concretan y declare no ser conforme a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de La Llosa de 6 de Abril de 1989 que declaró lesivo para los intereses municipales el acuerdo del Ayuntamiento de 13 de Diciembre de 1988 en cuanto supone autorización a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. para la explotación de su cantera y la cantera de propiedad municipal para la extracción de materiales para la construcción, indemnizando, en consecuencia, a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. de los perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia ".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA LLOSA, en su escrito dealegaciones, suplica a esta Sala que "...por presentado este escrito y devueltos los Autos, se tenga a esta parte por cumplimentada en el trámite de alegaciones que se le ha concedido y en su día previos los trámites legalmente preceptivos se dicte Sentencia, declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia núm. 69/1.992, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, por la que se declara lesivo el acuerdo del Ayuntamiento de La Llosa de 13 de Diciembre de 1.988, por el que se autorizó a "Dragados y Construcciones, S.A." para la explotación de la cantera de su titularidad y la propiedad municipal al objeto de extracción de materiales de construcción".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 2 de julio de 1999 se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el día 28 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de La Llosa, en demanda de lesividad, contra el acuerdo de dicha Corporación Local de 13 de diciembre de 1988, por el que se autorizó a la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., la explotación de una determinada cantera y la instalación de la planta de machaqueo del material, y, en consecuencia, ha anulado ese acuerdo.

SEGUNDO

Tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de alegaciones que dicha mercantil, ahora en su condición de apelante, ha formulado, se descubre que su disconformidad con la pretensión y el pronunciamiento anulatorio de aquel acuerdo de 13.12.1988 discurre en un doble plano; pues, de un lado, entiende que este acuerdo se adoptó sin infringir el ordenamiento jurídico y, de otro, sostiene que, por el contrario, sí lo infringió, al omitir requisitos necesarios para su adopción, el acuerdo municipal de fecha 6 de abril de 1989 que declaró lesivo para los intereses municipales aquel de

13.12.1988.

TERCERO

En lo que atañe al primero de esos planos, no es dudosa la disconformidad al ordenamiento jurídico de ese acuerdo de 13 de diciembre de 1988 ni su carácter lesivo para los intereses públicos, pues pese a que implicaba la explotación de bienes patrimoniales de la Entidad Local, al ocupar la cantera en parte bienes de esta naturaleza, así como la autorización de actividades susceptibles de ser calificadas como molestas, nocivas y peligrosas, y, además, sometidas a previa evaluación de impacto ambiental, es lo cierto que se adoptó sin ir precedido de la tramitación de los procedimientos administrativos requeridos en cada uno de esos sectores del ordenamiento. Basta con observar el expediente administrativo para alcanzar la conclusión de que ello fue así, pues al acuerdo de 13 de diciembre de 1988 precedieron tan sólo las solicitudes de la mercantil (de fechas 20.7.88, 23.11.88 y 2.12.88), un informe del Arquitecto Municipal (de fecha 7.12.88) que advertía sobre la necesidad de seguir los trámites oportunos y de presentación previa por la solicitante de determinada documentación, y un informe de la Secretaria del Ayuntamiento (sin fecha) que advertía también sobre la necesidad de cumplimiento de requisitos previos. En contra de esta conclusión, que con acierto se alcanza en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, no llega a formularse por la hoy apelante una línea argumental que contemple en su totalidad el conjunto de infracciones señaladas, ni que sea por tanto apta para impedirla o alcanzar otra distinta.

CUARTO

Por lo que hace al segundo de los planos en que se mueve su argumentación, la conclusión que se alcanza tiene el mismo sentido. De entrada, porque es certero el razonamiento de la sentencia apelada según el cual con la adopción por la Corporación en sesión plenaria, previo dictamen de un Letrado designado al efecto, del acuerdo que declara lesivo para los intereses municipales el acto precedente, deben tenerse por cumplidos los requisitos esenciales para la existencia y validez del que no es más que un presupuesto de procedibilidad de un proceso en el que será el órgano judicial quien declare, si procede, la anulación del acto lesivo. De otro, porque el argumento de la hoy apelante se limita a transcribir en su inicio lo que se dispone en los artículos 48, 50 y 52.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, para alegar, meramente, que en el expediente no existe ningún justificante del modo en que se ha convocado y celebrado el Pleno extraordinario del 6 de abril; lo cual no acredita la existencia de irregularidades invalidantes, máxime al observar que en el escrito de proposición de prueba de aquella parte no se propuso ninguna que fuera encaminada a acreditarlas. Y, en fin, porque aunque el Ayuntamiento tuviera en aquel momento cubierto el puesto de Secretario, no constituye tal tipo de irregularidad la circunstancia de que encomendara a un Letrado externo la elaboración de un dictamen sobre la legalidad de las actuaciones precedentes, al no oponerse tal circunstancia al sentido y finalidad queridos por lo quese dispone en el artículo 54.3 de aquel Texto Refundido, coincidente con lo que ordena el artículo 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; sin que, por último, el dato de que tal dictamen se fechara el día inmediatamente anterior al acuerdo plenario lo haga inhábil para la válida adopción de éste.

QUINTO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no concurrir los requisitos precisos para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia que con fecha 21 de enero de 1992 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso número 943 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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