STS, 30 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.144/1990, ha sido interpuesta apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 11 de abril de 1.992, sobre sanción por infracción de Ley de Costas; habiendo comparecido como parte apelada DON Narciso , representado y defendido por el letrado don Antonio Méndez Miaja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A.- El 6 de abril de 1.989 el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Asturias dictó resolución ordenando la inmediata paralización provisional de obras consistentes en la realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección de la playa de Rodiles, del término municipal de Villaviciosa, ejecutadas en terrenos de don Narciso . Interpuesto recurso de alzada es declarado inadmisible el 24 de noviembre de 1.989 por el Director General de Puertos y Costas.

B.- El 23 de octubre de 1.989 el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Asturias declaró a don Narciso autor de una infracción del apartado 2 e) del artículo 91 de la Ley de Costas de 28 de julio de

1.988, por la realización de los hechos relacionados anteriormente, y le impuso una multa de 1.000.000 pesetas, ordenando la restitución a su cargo de las cosas y reposición a su estado anterior en el plazo de un mes. Interpuesto recurso de alzada no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por don Narciso , recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y en el que recayó sentencia de fecha 11 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de D. Narciso , contra las resoluciones de la Demarcación de Costas de Asturias de fecha 6 de abril de 1.989 (expediente S-6-1-89) que ordena la paralización de las obras a que se refiere, cuyo recurso de alzada fue declarado inadmisible por la Dirección General de Puertos y Costas del M.O.P.U. en resolución de 24 de noviembre de 1.989, y de 23 de octubre de 1.989 que impone al recurrente una sanción de 1.000.000 ptas. y ordena la reposición de las cosas a su estado anterior, frente a la que formuló recurso de alzada que fue desestimado presuntamente, en el que ha sido parte la Administración demandada, declarando la nulidad de lo actuado en el expediente sancionador, y consecuente resolución decaída, desde la fecha de incoación del mismo, por no ser ajustado a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones a la fecha de dicha incoación y seguir el expediente, en su caso, por los trámites legales establecidos, confirmando en todo lodemás las resoluciones recurridas. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.332/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No habiéndose recurrido la parte de la sentencia que mantiene la validez del acto que ordena la paralización provisional de las obras, la cuestión debe quedar reducida al otro extremo de la misma, en cuya virtud se acuerda la nulidad de lo actuado en el expediente sancionador que terminó con la resolución que impuso al recurrente una sanción de multa de 1.000.000 pesetas y ordena la reposición de las cosas a su estado anterior; todo ello derivado de la ejecución de obras de adaptación de un camping en la servidumbre de protección de la playa de Rodiles, del término municipal de Villaviciosa, que fueron consideradas por el acto impugnado como constitutivas de una infracción del artículo 91.2 e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tipifica como falta grave "la realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección"

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/1991, de 4 de julio, al referirse al artículo 110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que atribuye a la Administración del Estado "la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres", señala que la competencia de dicha Administración "no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se realicen en la zona de protección".

El Estatuto de Autonomía de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 10.1 a), otorga a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio, urbanismo y vivienda". Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que correspondan a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, al estar las obras en la zona de servidumbre de protección y ser ésta la conducta sancionada, el acto que es objeto de este recurso no podía ser adoptado por órgano dependiente de la Administración del Estado, que debió limitarse a remitir a la Comunidad Autónoma la denuncia presentada, para que fuera ésta la que tramitase el expediente sancionador. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado; como lo ha entendido esta Sala para caso semejante al presente en su sentencia de 10 de Marzo de 1.995 y en otras que se han dictado con posterioridad (sentencias de 7 de mayo, 20 de julio y 23 de septiembre de

1.999). Esta solución no se ve impedida ni por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional haya sido dictada con posterioridad, pues, según el artículo 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso, ni por la polémica sobre cuál sea la normativa aplicable, tanto en aspectos formales como materiales -cuestión que deberá, en su momento, encarar la Administración Autonómica, a la hora de determinar el cumplimiento del requisito de autorización y del procedimiento a seguir-, pues el reparto competencial en la materia ya estaba, en ese momento, conformado por la Constitución y el Estatuto Asturiano, tanto se tratase de la servidumbre de salvamento de la anterior normativa, como de la de protección que la vino a sustituir en la nueva.

Un último matiz debe hacerse. Como la sentencia apelada declaró la retroacción del procedimiento administrativo al momento de su iniciación, y éste es el mismo efecto que produce la incompetencia, lo procedente es confirmar su pronunciamiento, aunque sea por otros razonamientos, con el fin de que el expediente se instruya por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Asturias.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal dela Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera), de fecha 11 de abril de 1.992, recaída en el recurso nº 1.144/1990, la que debemos confirmar y confirmamos y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de Asturias de 23 de octubre de 1.989 y la que desestimó el recurso de alzada, por no ser conformes a Derecho, al haberse dictado por órgano incompetente; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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